EXPEDIENTE N° 1.411-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Febrero de 2006
145° y 196°

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL “PHONE SERVICIOS C.A”. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), bajo el N° 46, Tomo 52-A, última reforma en fecha 29 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), anotado bajo el N° 24, tomo 3-A y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
DEMANDADO: FERNANDO GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.110.389, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006), admitida el día dieciséis (16) de Enero del mismo año, presentada por el abogado en ejercicio y de este domicilio MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V-1.667.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la FIRMA MERCANTIL “PHONE SERVICE C.A”. Fundamenta la parte actora su demanda en el incumplimiento de la Obligación de pago, en el reintegro del deposito efectuado en razón, del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 5, denominado “ Centro Venvensa”, ubicado en la calle 64 N° 4-134 de Esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según contrato suscrito y autenticado en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 31, tomo 85 y autenticado en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 30, Tomo 71, dicho contrato establece que el término fijado para la duración del mismo es de Doce (12) meses, contados a partir del día Quince (15) de Junio de Dos Mil Tres (2003) el cual fue prorrogado automáticamente por períodos consecutivos de Doce (12) meses, cuyo vencimiento era para el día Quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), teniendo como garantía del cumplimiento la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) por concepto de depósito, según lo estipulado en la cláusula Vigésima de dicho contrato, estableciendo como canón de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo).
Ahora bien, en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), su representada envió un comunicado al ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, con la finalidad de informarle sobre la decisión irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento antes referido, cumpliendo así con lo ordenado en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, donde establece que tal notificación debe realizarse por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato el quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) renunciando voluntariamente al goce de la prórroga legal, del mismo modo se le requirió la devolución del depósito exigido en respaldo de las obligaciones contraídas según el contrato suscrito el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) más los intereses generados por el mismo, ya que mi representada se encuentra totalmente solvente respecto al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, conforme se evidencia de la constancia de solvencia y habiendo trascurrido en exceso el lapso de sesenta (60) días calendarios que tenia el arrendador, para reintegrar a mi representada la suma recibida en calidad de depósito más los intereses causados hasta este momento, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem, pero a pesar de todos los esfuerzos que ha realizado mi representada para que el Arrendador cumpla con la obligación contraída ha sido en vano, es tanto así que hasta la fecha se ha negado injustificadamente a reintegrar tales conceptos y habiéndose vencido el término legal por el cual debió de haber hecho tal reintegro sin que lo haya efectuado. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demando en nombre de mi representada al ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que le sea reintegrado a su representada la Cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del país conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido desde el día Quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), lo cual totalizan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.766.199,14) más los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación del depósito en referencia, conforme a los cálculos realizados, y en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal. Asimismo solicita al Tribunal sea condenado al ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, al pago de las costas procesales y los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Seis (2006) se libraron los correspondientes recaudos de citación al demandado, quedando el mismo citado el día Veinticinco (25) de Enero del presente año.
Posteriormente en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis (2006), los abogados en ejercicio HUGO MORALES URDANETA y RAMON AVILA NUÑEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.926.480 V- 5.165,.975 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.410 y 40.768 respectivamente, consignaron poder otorgado por el demandado FERNANDO GARCIA QUEVEDO.
En la misma fecha, presentaron escrito donde en vez de contestar, actúan conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el Ordinal 3° que trata la Falta de Capacidad de Postulación o Representación, ya que el abogado MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, quien actúa en nombre y representación de la Firma Mercantil PHONE SERVICE C.A, acreditándose el carácter de Apoderado Judicial de dicha firma, representación que obtiene, mediante documento Poder donde el Director General y el Director Administrativo de la empresa demandante, le confiere Poder en forma auténtica ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), anotado bajo el N° 05, Tomo 118, para que represente y defienda los derechos acciones e intereses de la parte demandante, pero en la exposición del notario dejo constancia que, tuvo a su vista copia certificada del Registro de Comercio de la empresa y donde en su Cláusula Novena se lee: “…El Gerente General actuando conjunta o separadamente con el Gerente Administrativo ejercerán la representación de la compañía y tendrán los más amplios poderes de administración, disposición de la empresa, y especialmente tendrán las siguientes atribuciones: 1) Decidir sobre la representación Judicial o extrajudicial de la Compañía…” Como quiera que se puede observar, del instrumento a objetar. Los facultados por los estatutos para otorgar poder judicial o extrajudicial en nombre de la parte actora son el Gerente General y el Gerente Administrativo de la empresa y no el Director General y el Director Administrativo, por tal motivo los doctores GUILLERMO REINA CARRUYO, GUILLERMO REINA HERNANDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO y MORELA REINA HERNANDEZ, carecen de legitimidad para demandar el pago de cantidades de dinero diciendo actuar en nombre y representación de la empresa mercantil PHONE SERVICE C.A, por cuanto el Director General y el director Administrativo no están facultados para otorgar poder en nombre de la empresa demandante, y solicito al Tribunal así lo declare.
2) La contenida en el Ordinal 6°, que trata el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340, en su ordinal 5to, que trata la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión, de la parte demandante, señala que el Abogado Miguel Reina Carruyo, actúa como Apoderado Judicial de la Firma Mercantil PHONE SERVICE C.A, parte actora en este proceso, en el libelo de demanda, alegado que su representada, en fecha 04 de Mayo del año 2005, envió una comunicación, con la finalidad de informarle a mi representado sobre la decisión irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado y autenticado en fecha 21 de Agosto de 2003, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara. Anotado bajo el N° 31, Tomo 85 y en fecha 22 de Septiembre de 2003, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 30, Tomo 71, dando así su representada cumplimiento a la Cláusula Tercera de dicho contrato, y por tanto el contrato de arrendamiento en comento se venció en fecha 15 de Junio de 2005, toda vez que su representada PHONE SERVICE C.A, renunció voluntariamente al goce de la prórroga legal, requiriéndose además la devolución del depósito exigido en respaldo de la obligación contraída según el contrato de arrendamiento, el cual es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), más los intereses generados conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima de dicho contrato; así mismo, el apoderado de la parte actora, alega en su libelo que la cantidad de dinero entregada por su representada a mi representado, mas los intereses generados desde el 15 de Junio de 2003, hasta el día 20 de Diciembre de 2005, totalizan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.766.199,14), del mismo modo no es claro en sus alegatos, al señalar inicialmente que el contrato de arrendamiento se inició en fecha 15 de Junio de 2003 y finalizó en fecha 15 de Junio de 2005, producto de la comunicación de notificación de no querer renovar el contrato, y posteriormente señala que el contrato se inició en fecha 15 de Junio y concluyó en fecha 20 de Diciembre de 2005, y demanda además el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMETROS (Bs.366.199,14) sin señalar como fueron calculados dichos intereses, por todo lo antes dicho, resulta completamente imposible como contraparte, negar, rechazar, aceptar o contradecir, lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte actora, si ella misma no tiene claro, la fecha de finalización del contrato de arrendamiento ni explica como realizó el cálculo de los intereses demandados, solicitando la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registro mencionados en el documento poder otorgado en forma auténtica en fecha 20 de Julio de 2005, ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, anotada bajo el N° 05, Tomo 118, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Abogado MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “PHONE SERVICE C.A”, antes identificada, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, rechazando de pleno derecho las cuestiones previas alegadas por el demandado, para afirmar su rechazo, en cuanto la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3°, consignando documento Poder donde se desprende en su Cláusula Novena, que el Director General actuando conjuntamente con el Director Administrativo tendrán las más amplias facultades de Administración y Disposición y especialmente tendrán las siguientes atribuciones: .- Decidir sobre la Representación Judicial o Extrajudicial de la Empresa, entre otras tantas allí indicadas, del mismo modo se evidencia que dichos cargos son desempeñados por los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO, como Director General y ANA KEYLA ROMERO SANDOVAL, como Directora Administrativa, los cuales hoy día gozan de toda la legitimidad que se acreditan, en tal sentido solicita sea desechada la referida cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el artículo 884 ejusdem impone a la parte demandada la presentación de la prueba que acredite la existencia del alegato opuesto, lo cual no fue hecho por la parte accionada. En cuanto a la Cuestión Previa opuesta conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda; el libelo presentado es muy claro al exponer que “Dicho contrato establece que el término fijado para la duración del mismo es de doce (12) meses, contados a partir del día 15 de Junio de 2003, el cual fue prorrogado automáticamente por períodos consecutivos de doce (12) meses, cuyo vencimiento era para el día 15 de Junio de 2005, teniendo como garantía del cumplimiento del contrato la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) por concepto de depósito, según lo estipulado en la cláusula Vigésima de dicho contrato, y de igual forma el representante de la parte actora especifica que en fecha 04 de Mayo de 2005, su representada envió un comunicado al ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, con la finalidad de informarle sobre la decisión irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento antes referido, todo ello cumplimiento con la Cláusula Tercera de dicho contrato donde establece que tal notificación debe realizarse por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del mismo y con todo esto se estableció a la fecha de vencimiento el 15 de Junio de 2005, renunciando voluntariamente al goce de la prórroga legal, del mismo modo se le requirió la devolución del depósito exigido en respaldo de la obligación contraída según el contrato suscrito el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) más los intereses generados por el mismo conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima de dicho contrato. En cuanto a la pretensión reclamada ha sido muy explicito al decir que es el reintegro del depósito otorgado a los efectos del contrato de arrendamiento suscrito, el cual se estableció por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) por haber transcurrido en exceso el lapso de sesenta (60) días establecidos en la Ley que regula la materia, en virtud de haber culminado el contrato de arrendamiento el día 15 de Junio de 2005, y además se demanda el pago de los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del País conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido desde el 15 de Junio de 2003 fecha esta en que se inició el contrato en referencia, hasta el día 20 de diciembre de 2005, por ser el mes inmediato anterior a la fecha de la interposición de la demanda ( 10 de Enero de 2006) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, el defecto de forma alegado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, por cuanto el escrito libelar cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado por el Tribunal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 884 ejudem, debiendo la parte demandada presentar su escrito de contestación de demanda en el día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 885 del mencionado Código, denunciado la parte demandante el fraude procesal en que ha incurrido la parte demandada, al oponer maliciosamente las referidas cuestiones previas, para dilatar injustificadamente el procedimiento, solicitando que así sea declarado por este Tribunal, solicitando sea condenando en costas a la parte demandada.
Posteriormente en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna copia simple fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Enero de 2003, donde se verifica el cambio del régimen administrativo de la Firma Mercantil a la que representa, cuya copia certificada dejó constancia el Notario Público Cuarto de Barquisimeto del Estado Lara, que tuvo a su vista, con ocasión a la autenticación del Poder que fuera otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se evidencia del escrito de Cuestiones Previas, interpuestas por el ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio HUGO MORALES URDANETA y RAMON AVILA NUÑEZ, donde alegan las contenidas en los Ordinales 3° que trata de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el 6° que dispone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
En dicho escrito explana, que quien otorga el Poder para que represente a la empresa, es Gerente General y el Gerente Administrativo, y no el Director General y el Director Administrativo, por tal motivo los doctores GUILLERMO REINA CARRUYO, GUILLERMO REINA HERNANDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO y MORELA REINA HERNANDEZ, carecen de legitimidad para demandar el pago de cantidades de alegando actuar en nombre y representación de la empresa mercantil “PHONE SERVICE C.A.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante rechazó las cuestiones previas alegadas y a su vez demuestra que las mismas no tienen fundamento. Al respecto esta sentenciadora observa, que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, específicamente de la copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Mercantil “PHONE SERVICE C.A” donde se evidencia la reforma realizada al mismo y del cual se desprende, que los representantes de la empresa demandante, ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES y ANA KEYLA ROMERO SANDOVAL, actuando como Director General y Directora Administrativa, respectivamente, son los facultados para decidir sobre la representación Judicial o Extrajudicial de la empresa “PHONE SERVICE C.A”, por lo que los ciudadanos GUILLERMO REINA CARRUYO, GUILLERMO REINA HERNANDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO y MORELA REINA HERNANDEZ, se encuentran debidamente facultados para representar a la Firma Mercantil “ PHONE SERVICE C.A”. Así lo decide.-
Ahora bien, en cuanto a la segunda Cuestión Previa planteada, la contenida en el Ordinal 6°, el demandado alega que la parte actora no es clara en cuanto a la pretensión que reclama, observa esta juzgadora que el libelo de la demanda llena todos los extremos de ley, Así lo declara.-
Esta Juzgadora ha decido conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual preceptúa que “En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la “sentencia definitiva”(subrayado del Tribunal). En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”
Dejando establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a establecer los limites dentro de los cuales quedo planteada la controversia:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la parte actora alega que el ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió con su representada, en el cual se comprometía a devolver el depósito realizado por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.766.199,14) más los intereses que causare, según se evidencia de la Cláusula Vigésima Novena de dicho contrato, el mismo no ha dado cumplimiento a la cláusula especificada. Por otra parte, se observa que el apoderado judicial del accionado, en la oportunidad de la contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Febrero de 2006 fue admitido el escrito de promoción de Pruebas presentado por el representante de la parte actora. Promoviendo como pruebas las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
* Constituida por solvencia emitida por la empresa C:A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con lo cual demuestra la cancelación total de los pagos del servicio eléctrico a la fecha de la entrega del inmueble cuyo arrendamiento fuera contratado por su representada con el ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO.
* Planilla de depósito N° 56743223, de fecha 01 de Junio de 2005, correspondiente a la cancelación del último mes del canon de arrendamiento, en la cuenta corriente N° 2106002862, a nombre del ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO
* Copia Certificada del Registro de Comercio de la Firma Mercantil “PHONE SERVICE C.A”, previamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2002, bajo el N° 46, Tomo 52-A, asimismo copia certificada de la ultima reforma según acta de fecha 29 de Diciembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 3A. De las referidas copias certificadas hace mención que el Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista conforme a lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual derivan las reformas de las que fue objeto el Registro de Comercio primitivo de la referida empresa, pasando de la denominación de los cargos de Gerente General y gerente Administrativo a los que hoy en día son Director General y Directora Administrativa.
* Comunicación enviada por su representada al ciudadano FERNANDO GARCIA QUEVEDO, el día 04 de Mayo de 2005, mediante la cual se le informaba su decisión irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito y firmado el 15 de Junio de 2003, con el fin de demostrar que la culminación del mismo se suscitó el día 15 de Junio de 2005, solicitándole la devolución de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.400.000,oo), entregado en calidad de depósito. Estas pruebas esta Juzgadora las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ninguna clase de pruebas.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas en el presente caso, considera quien suscribe el presente fallo que la parte actora Firma Mercantil “PHONE SERVICE C.A”, logró demostrar los hechos controvertidos lo que estaba obligado, pero a su vez la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenidas en sus ordinales 3° y 6°, las cuales fueron rechazadas por la parte demandante, y desechadas por este Tribunal, ahora bien estamos en presencia de un juicio que se tramita por el procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, aplicando dicho procedimiento al caso que nos atañe, tenemos que una vez opuesta las cuestiones previas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente rechazadas en la misma oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sin que las mismas fueran impugnadas por la parte accionada en la misma oportunidad o en la audiencia siguiente, en la cual debía contestar, se produjo su aceptación, y en consecuencia, la confesión ficta de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 887 el cual establece “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pueda en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentando el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Apoderado judicial de la parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Asimismo, del estudio de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y de los instrumentos acompañados al mismo, así como las pruebas promovidas por la parte actora, se sigue que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, concurriendo el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la accionada; y en cuanto al segundo, se constata que la parte demandada no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra, por lo cual esta Juzgadora, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, tomando en consideración lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “ …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”, en concordancia con los artículos 884 y 887 ejusdem.

Ahora bien, producida la confesión ficta, se tienen como ciertos los hechos libelados y procedente el petitorio por los conceptos reclamados y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS ( Bs.2.766.199,14) más los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación del depósito realizado. Así se decide.
Igualmente, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, y como quiera que en el libelo de demanda fue propuesta por reitengro de depósito, más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del país conforme a la información suministrada por el banco Central de Venezuela, así lo acuerda esta Sentenciadora, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que establezca el monto de los intereses generados, desde la fecha en que se presento la demanda hasta la fecha en la cual se reciba respuesta de dicha entidad bancaria. Así se decide.