Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano EVELIO ABREU PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.147.313 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDDY BOSCAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.528, por Cobro de Bolívares por Intimación, contra los ciudadanos BENJAMIN PULGAR VILLALOBOS y BLANCA JOSEFINA PORTILLO DE PULGAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.511.960 y 3.777.772 respectivamente, y del mismo domicilio.

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día dos (02) de agosto de 2002, ordenándose la intimación de los demandados. En fecha trece (13) de febrero de 2003, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO y revoco el Poder Apud-Acta conferido con anterioridad a los Abogados en ejercicio EDDY BOSCAN SOTO y CARLOS MORENO. En fecha once (11) de marzo de 2004, acudió la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicito que se librara nuevamente Boletas de Intimación para intimar a los demandados.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente proceso, la última actuación procesal fue efectuada en el folio diez (10) de las actas procesales, mediante auto proveyendo lo solicitado y ordenando librar nuevamente las Boletas de Intimación, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.