Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.885.512, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil ROPINCA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1996, anotada con el número 49, tomo 52-A, asistida por el Abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano GERARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, portador de la cédula de identidad número 5.854.455 y del mismo domicilio.

Expone la parte actora en su Libelo que es beneficiaria de tres (03) Letras de Cambio que fueron libradas en fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, por el ciudadano GERARDO GARCÍA, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 756.000,00) cada una, identificadas con los números 8/10, 9/10 y 10/10, para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días veintidós (22) de junio de 2001, veintidós (22) de julio de 2001 y veintidós (22) de agosto de 2001, las cuales se encuentran de plazo vencido y el nombrado obligado se niega a pagar; por lo que acude a demandar por el procedimiento intimatorio y exige el pago de la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.268.000,00), contenida en dichos Instrumentos Cambiarios, más la cancelación de los intereses moratorios que se han generado.

La demanda se admitió mediante Decreto Intimatorio de fecha diez (10) de julio de 2002. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, participándola en esa misma fecha mediante oficio remitido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2003, el demandado se presentó ante este Despacho y confirió Poder Apud-Acta los Abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA OLIVARES. Luego, en fecha treinta (30) de junio de 2003, el demandado estando dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló Oposición al Decreto Intimatorio, dejando sin efecto dicho decreto y por ende su ejecución forzosa, teniendo la obligación de contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, lo cual hizo efectivamente en fecha diez (10) de julio de 2003, pasando la controversia a regirse por los tramites señalados en el Código de Procedimiento Civil referentes al procedimiento civil ordinario.

En su contestación el demandado opone, para ser resuelto in liminis litis como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de legitimación del demandado, debido a que el ciudadano GERARDO GARCÍA es cónyuge de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN BRACHO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.626.088, fundamentándose en el articulo 168 del Código Civil, alegando que la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta, y más aún si el bien sobre el cual recae la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es propiedad de la comunidad conyugal.

Expone el demandado en el escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, y en ese mismo acto, desconoció, impugnó, y tachó los tres (03) instrumentos cambiarios. Impugna además, el Poder Apud-Acta otorgado ante este Tribunal, en fecha doce (12) de agosto de 2002, a los Abogados BETSY VANESA MAZA CARDOZO, DENNIS LEONARDO CARDOZO FERNÁNDEZ y JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma que impugna, la sustitución del poder por carecer de valor jurídico.

Abierto el lapso preclusivo para la promoción de pruebas, las partes procedieron a presentarlas dentro del lapso correspondiente, admitiéndose las mismas en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ALEGADA

Como punto previo, aprecia este Sentenciador que fue opuesta en la contestación de la demanda, la falta de legitimación procesal, y al respecto, este Juzgador observa lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio…”

Igualmente establece el artículo 168 del Código Civil:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”

Estando este Sentenciador en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente y al analizar la legitimación a la causa del demandado, observa que la parte demandada fundamenta dicha defensa en el artículo 168 del Código Civil, al respecto e jurista patrio Emilio Calvo Baca, ha establecido:
“Además corresponde comparecer en juicio como demandante o como demandado, a aquel de los cónyuges que ha realizado el acto de administración, respecto a los bienes comunes, como los adquiridos por el trabajo personal…”

En ese mismo orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg afirma que:
“…el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, ya sea alegando o contradiciendo la pretensión derivada de la relación material controvertida. Así aún cuando la acción es un derecho común a todos, para que pueda configurarse el proceso es necesario que se cree una especial situación jurídica, donde las partes se afirmen titulares del objeto mismo…”

Observa este Sentenciador que para que la parte demandada se encuentre legitimada pasivamente a la causa, solo es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el demandante afirma encontrarse en relación con el demandado y que otorga la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales, mediante una sentencia de mérito. Ello conlleva a que, la legitimación a la causa como decisión previa al fondo, depende exclusivamente de las afirmaciones de las partes, al ellas colocarse en la posición jurídica necesaria para poder exigirse o contradecir determinada pretensión, siendo por ende la decisión sobre la efectiva procedencia del derecho material que se reclama materia de la sentencia de mérito.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, éste Juzgador prevé que en el presente proceso, al afirmar la parte demandante ser beneficiaria de tres (03) letras de cambio, las cuales se encuentran suscritas por el demandado con el carácter de librado, es suficiente para colocar a ambas partes en una situación legitimante necesaria para poder reclamar su pretensión de cobro de bolívares contenida en los referidos instrumentos cambiarios, y que por ende, otorga a ambas partes la legitimación a la causa. El hecho de que el demandado, en su condición de librado esté casado y su cónyuge no figure como parte demandada en el presente proceso no produce falta de legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, aún cuando el inmueble sobre el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sea un bien de la comunidad conyugal, y como es bien sabido existen otros mecanismos jurídicos idóneos que pueden utilizar el cónyuge agraviado, para proteger los bienes de dicha comunidad conyugal. Por lo tanto, estima este Sentenciador que la parte demandada posee la legitimación a la causa necesaria para contradecir la pretensión del demandante, en su carácter de librador de los tres (03) instrumentos cambiarios donde aparece su nombre, siendo objeto de análisis para este Juzgador de si efectivamente el demandado suscribió el referido instrumento cambiario, objeto del mérito de la causa, debiendo por ello el demandado mantener las cargas procesales que como sujeto pasivo le impone la ley. ASÍ SE DECIDE

LAPSO PROBATORIO

Resuelto el punto previo, éste Juzgador pasa a valorar los escritos de promoción de pruebas y observa que la parte demandante promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente el escrito de contestación de la demanda y al respecto este Sentenciador observa que la parte demandada en su escrito de contestación impugna, desconoce y tacha los tres (03) instrumentos cambiarios, así como impugna el Poder Apud-Acta otorgado ante este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2002.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD-ACTA

Este Juzgador observa que la parte demandada en su contestación, impugnó un documento público, como lo es el Poder Apud-Acta otorgado en presencia del Secretario de este Tribunal, al respecto este Sentenciador considera que nuestra legislación patria establece como medio de impugnación de un instrumento público, el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil vigente, que establece:
“El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales”

Analiza este Sentenciador la norma que precede y considera que la parte demandada sólo se limitó a decir que tachaba el referido Poder Apud acta, sin alegar las causales por las cuales estaba tachando el referido instrumento público ni tampoco siguió el procedimiento de tacha de falsedad por vía incidental estipulado a partir del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir, que el demandado no hizo uso del medio procesal al no haber formalizado la impugnación a través de la tacha, quedando sin efecto la misma y en consecuencia, este Sentenciador le confiere al referido instrumento público pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS

Observa este Sentenciador que la parte demandada, como ya se dijo anteriormente, procedió a impugnar los tres (03) instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Igualmente, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”

Observa éste Sentenciador, que la parte demandante cumplió con su carga procesal y promovió la prueba de cotejo, procediendo éste Tribunal a admitir dicho medio probatorio y a nombrar como expertos a los ciudadanos ADA FLORES, JAVIER ROJAS MARQUINA y EUSEBIO RAMÓN VICENT, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 1.068.997, 7.603.940 y 2.168.322 respectivamente, quienes fueron debidamente notificados y una vez que aceptaron el cargo recaído sobre ellos, procedieron a solicitar la prórroga establecida en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, siendo concedida la misma por este Tribunal.

La parte demandante, señala como documento indubitado para practicar dicho cotejo, el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Una vez practicado el cotejo, los expertos grafotécnicos procedieron a consignar el Informe Técnico Pericial, del cual se desprenden los siguientes resultados:
“…que las firmas dadas como indubitadas o desconocidas que suscriben los instrumentos cambiarios de los denominados comúnmente: “letra de cambio”, que corren insertos a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) del expediente número 1611 llevado por este Juzgado, específicamente la firma que suscribe el anverso de cada uno de dichos Instrumentos, en su parte lateral izquierda, en el área que se lee: ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, fueron ejecutadas por la misma persona que en forma indubitada suscribió el reverso (vuelto) del folio seis (06), del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

Analiza éste Juzgador, el Informe Técnico Pericial, consignado por los expertos grafotécnicos y aprehende que la parte demandante logró demostrar que en efecto el demandado suscribió los Instrumentos Cambiarios fundaméntales de la presente acción, por lo que éste Sentenciador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y obtiene la plena convicción de la existencia de la obligación que se deriva de los Instrumentos Cambiarios, y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.