Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana ZOBEIDA O. PRIETO HALBERT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.509.647, actuando en representación de su esposo ALFONSAS JARUSAUSKAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.452.992, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, anotado con el número 74 del tomo 172 y asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YOLSY UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.770.945 e inscrita en el inpreabogado con el número 40.660, contra el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.096.978, fundamentándose en lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento y en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en la entrega del inmueble de su propiedad, distinguido con el número 72A-198, de la primera etapa de la Urbanización La Victoria, calle 68B, de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, cada uno a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante que en fecha treinta (30) de julio de 1996, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PORTILLO, antes identificado, sobre el inmueble ya señalado, que fue acompañado en copia simple a la presente demanda, con una duración de tres (03) años, a partir del día primero (01) de agosto de 1996, tal y como consta de la cláusula tercera del mismo contrato.
Expone la parte demandante, que el arrendatario ha violado expresamente la cláusula novena del contrato de arrendamiento, en virtud de que no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2005.
Esta demanda fue admitida el día ocho (08) de diciembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado. En la misma fecha, acudió la parte demandante y confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI. En fecha diez (10) de enero de 2006, se apersonó el demandado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DULCE MARÍA BRACHO HUERTA y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ.
En fecha doce (12) de enero de 2006, acudió la Apoderada Judicial de la parte demandada y siendo la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda, negando y contradiciendo todos los alegatos producidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, puesto que su representado se encuentra en los actuales momentos disfrutando del plazo de la prórroga contractual, desde agosto de 2005 hasta agosto de 2008, como consta del documento de prórroga del contrato de arrendamiento, celebrado el día quince (15) de diciembre de 2003, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 1, Tomo 79 de los libros respectivos, que fue consignado en la pieza de medida, donde se prorroga el contrato en las misma condiciones, pero aumentando el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Asimismo, alega que no hay falta de pagos de cánones de arrendamiento, ya que su representado cancela puntual y fielmente todos los meses al arrendador, ciudadano ALFONSAS JARUSAUSKAS, quien recibe y firma todos los recibos de cancelación de dichos cánones, recibos que están consignados en original en la pieza de medida.
Igualmente expone que el hoy aquí demandante, demandó a su representado, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resolución de contrato y falta de pago, causa signada con el número 1.001, que por medio de diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2003 ante ese Tribunal, el demandante desistió de la acción y del procedimiento, diligencia consignada en copia certificada junto a la contestación.
PUNTO PREVIO
Al día hábil de despacho siguiente a la contestación de la demanda, comenzó a correr el lapso de diez para la promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, este Juzgador observa que en diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2006, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada en escrito de pruebas anterior y fijada para el día veinticinco (25) de enero de 2006, la cual quedó desierta por inasistencia de la partes y en auto de esa misma fecha fue negada por este Tribunal, por haber precluido el lapso para su promoción y evacuación. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del cómputo de los días de despacho llevados por el calendario y el libro diario de este Tribunal, se desprende que el día veintiséis (26) de enero de 2006, era el último día del lapso de pruebas, es decir, todavía las partes se encontraban en tiempo hábil para promover y evacuar pruebas. En consecuencia, es por lo que este Sentenciador, actuando como Director del Proceso, en protección y tutela del derecho a la Defensa de las partes y del Debido Proceso, de conformidad con los artículos 211 y 212, declara la nulidad de las actos realizados durante el lapso probatorio, por constituir éste un solo y único lapso dentro del procedimiento breve, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que creyeran convenientes.
|