Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano LENRY JOSE VARGAS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.739.039 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio MAGALY TIAPA BOLIVAR y LIANETH QUINTERO WEBER, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 8.881.782 y 12.999.194 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado con los números 79.579 y 82.976 respectivamente y del mismo domicilio, por Cobro de Bolívares de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil BITAS ADMINISTRATION INC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, con el número 47, Tomo 6-A de los libros respectivos, representada por los ciudadanos ROBERTO BLASONI y OMAR PETIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.136.934 y 14.117.608 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día seis (06) de febrero de 2003, ordenándose la citación de la Empresa demandada. En fecha siete (07) de mayo de 2003, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio MAGALY TIAPA BOLIVAR y LIANETH QUINTERO WEBER. En fecha (14) de julio de 2003, acudieron a darse por citados los ciudadanos ROBERTO BLASONI y OMAR PETIT y confirieron Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE ESTÉVEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.742.630 e inscrito en el Inpreabogado con el número 83.236 y de este domicilio. Posteriormente, en fecha, quince (15) de febrero de 2003, acudieron los demandados ROBERTO BLASONI y OMAR PETIT, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA, a solicitar que se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa. En la misma fecha procedieron a otorgar Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JESUS ALBERTO VIRLA, JOSE MAXIMILIANO MONTIEL, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARDO VIRLA, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.726, 40.709, 89.798 y 111.583 respectivamente

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al Régimen Procesal Transitorio establece:
“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”

En este mismo cuero legal y también dentro del Régimen Procesal Transitorio, se establece en el artículo 201 y como disposición transitoria, que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarara la Perención” (Subrayado nuestro).

En el presente proceso, la última actuación procesal antes de vista la causa fue efectuada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, como se desprende de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) ambos inclusive, que conforman las actas procesales, mediante escrito de informes presentado por la parte demandante y su correspondiente nota de secretaría y auto ordenándolo agregar a las actas. Ahora bien, se desprende de las actas del presente expediente, que la próxima actuación procesal fue efectuada en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, mediante diligencia solicitando el Abocamiento de éste nuevo Juzgador a la presente causa, en virtud de la designación a este Despacho por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto de 2005. De un análisis en conjunto de las actas procesales y específicamente de las mencionadas anteriormente, éste Sentenciador observa que después de que entro en etapa de sentencia la presenta causa, hasta el día en que fue solicitado el Abocamiento, transcurrió más de un (01) año sin que las partes y el anterior Juez encargado de este Tribunal, hayan realizado alguna actuación procesal tendiente a impulsar el pronunciamiento definitivo en este proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, éste Juzgador observa que se ha consumado la Perención de la Instancia y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.