Se inicia la presente causa intentada por los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLÁN y JOSÉ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.775.631, 3.381.484 y 7.765.771 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Presidente, Tesorera y Secretario respectivamente, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial RESIDENCIAS GRANADA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, contra la ciudadana DALIS ARAUJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.927.452 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día tres (3) de diciembre de 2004, ordenando la citación de la demandada.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio veintiocho (28) de las actas procesales, mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2004, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.