Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.631.930, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBERTO BARRIENTOS y VÍCTOR BARRIOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil SEMEMA, C.A. y MANTESA TECHNIPETROL y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE CON NOVENTA Y DOS (Bs. 4.854.313,92) y CUATRO MILLONES SEIS CIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHO BOLIVARES (Bs. 4.609.184,08), respectivamente.
. A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, diez (10) de Noviembre de 2000, ordenándose la citación de las demandadas.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al Régimen Procesal Transitorio, el cual establece:
“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”
En este Régimen Procesal Transitorio, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la Perención”
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada el día 21 de noviembre de 2000, en el folio dieciocho (18) de las actas procesales que conforman el expediente número 1206, mediante diligencia, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.