Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.061.633 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado con el numero 37.885 y del mismo domicilio, por REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en el sector Amparo, calle 82C, número 59-46 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos DAMARIS FERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, CRISTILY ESTHER DELGADO ORTEGA y SINGRID FERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en: que es la única y legítima propietaria del inmueble antes identificado; que los demandados ocupan indebidamente el inmueble señalado desde hace siete (07) años; que los demandados no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya deslindado y que este le sea restituido y entregado libre de personas y cosas, fundamentándose en lo establecido en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, acudió a este Tribunal la parte demandante y confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en representación de la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ, procedió a reformar la demanda, constituyendo en dicha reforma, como parte demandada solamente a la ciudadana DAMARIS FERNANDEZ.
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que es legítima propietaria de un bien inmueble, ubicado en el sector Amparo, calle 82C, número 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una vivienda, conformada por sala-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria y lavadero, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), siendo sus bases de concreto, sus paredes de bloques, sus techos de láminas de tejalit sobre vigas de madera, con un área de terreno de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 mts2), que tiene las siguientes medidas y linderos; NORTE: mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y linda con calle 82C; SUR: mide dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) y linda con terreno propio que es o fue de la ciudadana BIENVENIDA PIRELA; ESTE: mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) y linda con terreno propio que es o fue de la ciudadana BIENVENIDA PIRELA y OESTE: mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y linda con habitación que es o fue del ciudadano RAFAEL VINICIO BRACHO, que le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNANDEZ FERRER, que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de agosto de 1992, con el número 03, Protocolo Primero, Tomo 20.
Expone la parte demandante que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad 4.144.501 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actuó de mala fé y se encuentra poseyendo dicho inmueble sin su consentimiento, es decir, sin asistirle ningún derecho, desde hace aproximadamente siete (07) años. Igualmente alega, que no obstante la claridad de la titularidad de su derecho de propiedad sobre el señalado inmueble, no ha sido posible que la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FERNANDEZ, le haga entrega material del mismo.
Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, se ordenó la citación personal de los demandados. El día veintiséis (26) de septiembre de de 2005, la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FERNANDEZ, ya identificada, procedió a otorgar Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, ambos venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los números 6.580 y 34.997 respectivamente. Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, la parte demandante procedió a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dándole a la parte demandada un nuevo lapso y oportunidad para efectuar su contestación.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en vez de contestar la demanda, hizo uso de las excepciones dilatorias, y procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, por existir una denuncia por hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además del delito de falsificación de firma como medio de prueba con forjamiento de documento y uso de documento falso, previsto en los artículos 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número H-103597.
De igual manera y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su obligación procesal, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contradecir la cuestión previa alegada, ya que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró terminada dicha averiguación penal, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, que fue posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo Penal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1999, por lo que existe cosa juzgada y se la opone formalmente a la parte accionada por reivindicación, para lo cual acompaña copias certificadas de las decisiones mencionadas.
FASE PROBATORIA
Observa este Juzgador que la parte demandante efectivamente se opuso a la cuestión previa producida, por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta con carácter ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes tendieran a desvirtuar los alegatos de la contraria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio y oponente de la cuestión previa, en su escrito de promoción de pruebas, invoca el merito favorable de las actas en cuanto le beneficie.
Igualmente, promueve la prueba de informes, con el fin de que se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que informe, a la mayor brevedad posible, si ante esa entidad cursa investigación penal en contra de la ciudadana ANA ARELIS PEÑA, por denuncia presentada por la ciudadana SINGRID DEL CARMEN RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, identificada con el número H-103597, por delitos contra la propiedad, e identificada en dicha Fiscalía con el número 24-F6-1.339-05, indicando la fecha de inicio y el estado actual de la investigación.
Al respecto, se observa que en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, se recibió el oficio número ZUL-6-154-06, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende que efectivamente como lo afirmó la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, existe una investigación que instruye dicha Fiscalía, signada con el número 24-F6-1339-05, iniciada en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, donde se encuentra como denunciante la ciudadana SINGRID DEL CARMEN RODRIGUEZ, como victimas las ciudadanas BLANCA MIRA FERNÁNDEZ y DAMARIS JOSEFINA FERNANDEZ, y como imputada la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ, encontrándose la causa en la etapa de investigación, en espera de las resultas de una comisión librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas.
Por último y en escrito de pruebas de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, promueve copia certificada del acta de defunción de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNANDEZ FERRER, quien falleció ab-intestato en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003.
Al respecto, este Juzgador observa que el anterior medio probatorio constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al entrar a analizar y valorar los hechos que la parte promovente pretende probar con dicho Instrumento en la presente incidencia, éste Sentenciador prevé que resultan impertinentes y que no tienen relación con el tema a decidir, por lo que desecha dicho medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente de los instrumentos consignados junto con el escrito de oposición a la cuestión previa propuesta, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Igualmente promueve la prueba de la Inspección Judicial, a fin de que este Juzgado se traslade y constituya en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio del antiguo Banco Mara, a fin de que deje constancia de: 1) Si existe en el archivo de dicho Tribunal un expediente identificado con el número 37.744; 2) En caso positivo, deje constancia del nombre y apellido de las partes de esa causa; 3) Si dicho expediente concluyó con sentencia definitivamente firme, en la cual se declaró sin lugar la acción de nulidad incoada por la ciudadana DAMARIS FERNANDEZ en contra de la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ; 4) Si en dicho expediente consta que el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, portador de la cédula de identidad número 1.666.282 e inscrito en el Inpreabogado con el número 6.580, fungió como Apoderado Judicial de la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ. Por último, se reserva el derecho de hacer cualquier otra observación al momento de efectuarse la Inspección Judicial, todo conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Juzgador, después de analizar con detenimiento el anterior medio de prueba producido durante la articulación probatoria, prevé que el mismo no ofrece ningún elemento positivo ni negativo inherente al tema aquí debatido, ya que la misma tenía por objeto la inspección de un expediente contentivo de una causa por Nulidad de Venta, interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en ningún momento fue fundamento u objeto de la cuestión previa deducida por la parte demandada, referida a la prejudicialidad por existir un asunto que deba resolverse ante la Jurisdicción Penal, por lo que al no ofrecer ningún elemento probatorio que pueda ser objeto de valoración por este Sentenciador para decidir la presente incidencia, desecha dicho medio probatorio por considerarlo inconducente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a un análisis exhaustivo de la Cuestión Previa opuesta, este Sentenciador debe puntualizar que esta Institución presenta en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, este Sentenciador puede observar que los documentos públicos acompañados por la parte demandante, en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, no tienen relación con la causa que efectivamente fue fundamento de la prejudicialidad alegada, por lo que los mismos no le ofrecen al proceso ningún elemento que pueda ser objeto de valoración para decidir el tema discutido en la presente incidencia. En contraposición a esto, la prueba de informes promovida por la parte oponente y demandada, aunque no confirmó el objeto de la investigación, ratificó los alegatos producidos por la parte demandada en su escrito, observando este Juzgador, que existe una identidad entre las personas que se alegan como integrantes de la investigación penal y las que efectivamente lo conforman según el oficio emanado de la Fiscalía, y tal y como se desprende de la copia del acta de denuncia acompañada a su escrito de pruebas, que no fue objeto de impugnación por la parte demandante, medios que en conjunto deben ser apreciados, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Lo que genera una convicción en este Sentenciador de que real y efectivamente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de la sentencia de mérito que debe producirse en la presente causa, aunado al hecho de que un requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria es tener la propiedad del inmueble, y al existir una acción penal sobre dicho documento demostrativo de la propiedad, que es fundamental de la acción, este Juzgador estima conveniente declarar la prejudicialidad en la presente causa.
Así mismo, debemos establecer que la presente cuestión previa, no acarrea por sí sola, una dilación indebida del proceso, porque la misma no suspende el transcurso normal de la causa sino hasta la etapa de dictar sentencia, en cuyo momento, las partes diligentemente podrán hacer uso de las herramientas procesales que les otorga la Ley, para impulsar el proceso. Es decir, su declaratoria con lugar, produciría una protección positiva a las partes intervinientes en el proceso y garantizaría la tutela judicial efectiva tanto para ellas, como para los ajenos al presente proceso.
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