REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 5247.
Parte Actora: LEIDERMAN HERMANOS C.A.
Parte Demandada: JOSE DOMINGO MORALES MONTIEL.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad procesal. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al Juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el Legislador Procesal Venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida y verificable de derecho e irrenunciable por las partes procesales y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Así mismo, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil LEIDERMAN HERMANOS C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 1953, bajo el Nº 53, folios 267 y vueltos al 272, en contra de JOSE DOMINGO MORALES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.366, y del mismo domicilio, a dicho expediente se le dió entrada por ante éste Tribunal que antiguamente llevó el nombre de Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1978.
Se observa de actas que el 17 de mayo de 2005, mediante solicitud presentada por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 5.111 y de este domicilio, solicitó del Tribunal se oficiara al Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de requerirle a esa Oficina Pública el expediente contentivo de la causa, y que le fue remitido por el Tribunal con oficio Nro. 81 de fecha 5 de febrero de 1998, por cuanto era preciso intervenir en el proceso a objeto de formular al Tribunal pedimentos relativos a la causa, por lo que, una vez recibido el expediente en fecha 12 de julio de 2005, intervienen en el mismo mediante diligencia del 23 de enero de 2006, los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE MORALES MONTIEL Y EWUARD JOSE MORALES MONTIEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-15.053.436 y V-15.053.435 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado Omero Benjamín Hernández Gonzáles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.129, quienes invocando el carácter de Únicos y Universales herederos del demandado JOSE DOMINGO MORALES MONTIEL, fallecido en esta ciudad de Maracaibo el día 2 de septiembre de 2003, solicitan del Tribunal declare la Perención de la Instancia, por cuanto el causante nunca fue citado en el proceso la parte demandada y han transcurrido veintisiete (27) años aproximadamente, sin que se haya ejecutado ningún tipo de actuación en el juicio, y solicita por ultimo se suspenda la Medida de Embargo decretada y ejecutada por este Tribunal, oficiando lo conducente al Ministerio de Educación.
Observa el Tribunal que los herederos del causante, conjuntamente con la solicitud de perención, acompañan en original la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, tramitada el 2 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por considerar cumplidos los extremos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS JOSE DOMINGO MORALES MONTIEL, A LOS CUIDADANOS LILIBETH DEL VALLE MORALES MONTIEL Y EWUAR JOSE MORALES MONTIEL EN SU CONDICION DE HIJOS . De actas se observa, que dentro de las actuaciones, que integran el expediente llevado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se encuentran agregadas el acta de defunción Nro. 338, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Venancio Pulgar, en la que certifica el fallecimiento del demandado, acaecida el día 3 de septiembre de 2003, así como las partidas de nacimiento de sus hijos LILIBETH Y EWUAR MORALES MONTIEL.
En consecuencia, y como quiera que ha quedado demostrado el fallecimiento del ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MONTIEL y la incorporación al proceso de sus herederos por vía de Sustitución Procesal, el Tribunal pasa de seguidas a examinar, si en el caso de autos se cumplen con los extremos previstos en la ley, para la declaratoria de perención de la instancia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora, como es la falta de gestión, durante un largo período de tiempo y al constatar de actas que, ciertamente a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, transcurrió suficientemente el periodo de un año previsto en el articulo 267 ejusdem, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el dispositivo de este fallo, se declará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena suspender la Medida de Embargo decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 1978, y se acuerda oficiar al Ministerio de Educación, participándole la suspensión de dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por LEIDERMAN HERMANOS, C.A en contra de JOSE DOMINGO MORALES MONTIEL.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al noveno (09) día del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA






LA SECRETARIA SUPLENTE


BEATRIZ AVILA DE FLORES.


En la misma fecha, siendo las once y media (11:30 p.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA