REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2527
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana QUITERIA VARGAS DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.110.541, domiciliada de la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.428 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.625.304 y del mismo domicilio.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, es admitida la demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, emplazándose a la parte accionada, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil siguiente luego de practicada su citación, a fin de que de contestación a la demanda, y en la misma fecha la ciudadana QUITERIA VARGAS DE MONTIEL otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio EDDY FERRER DE GARCIA.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su Libelo, que en fecha 29 de julio de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 12, Tomo 52, de los libros de autenticaciones, sobre parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una dependencia conformada por una (01) habitación con su respectiva sala sanitaria, una (01) sala y una (01) cocina, y cuyo inmueble está ubicado en la Calle 158, con la Avenida 23 de la Urbanización San Francisco, signada con el Nº 11-165, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirida conforme al documento de propiedad debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1.978, bajo el Nº 50, Tomo 6, del primer trimestre y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de la propiedad de Pedro Cárdenas, con veinte (20) metros de longitud y vía pública intermedia. Sur: Con inmueble que es o fue propiedad de Candelario Peña, con veinte (20) metros de longitud. Este: Con inmueble que fue de la propiedad de Margarita Gotera de Araujo, actualmente propiedad de Adelso Montiel, con once (11) metros de longitud; y Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de Mirta Nava de Valbuena, con once (11) metros de longitud y con un canon mensual de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) y una duración de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento de arrendamiento.
Continúa manifestando la parte actora en su Libelo de demanda, que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, adeuda veintiséis (26) pensiones arrendaticias, es decir, que desde octubre del año 2003, no ha pagado el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento respectivos, amén de todas las gestiones que se han realizado para lograr dicho pago, y que en dos oportunidades, tanto la arrendataria, como su concubino o esposo el ciudadano NELSON MARTINEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.159.829, en sendos compromisos firmados en fecha 05 de abril de 2005 y 17 de febrero de 2005 respectivamente, por ante la autoridad o Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco, se comprometieron a entregar y desocupar el inmueble arrendado suficientemente identificado, lo cual ha sido imposible lograr, y del mismo modo se obligaron a pagar los cánones de arrendamientos, que van desde el mes de octubre de 2003, hasta el presente mes de noviembre de 2005, violando de esta manera lo establecido en la cláusula NOVENA del referido contrato de arrendamiento, por lo que solicita el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento y el pago de los cánones vencidos que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.560.000,oo), más las mensualidades que falten por vencerse hasta la finalización natural del contrato. Así mismo, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000, oo). De igual forma pide al Tribunal que al momento de recaer sentencia definitivamente firme sobre el presente juicio, se sirva indexar el valor de la demanda, tomando como referencia los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La parte actora solicitó el 22 de noviembre de 2005, ante este Juzgado medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2005, siendo notificada en ese acto la demandada ADRIANA DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, del objeto y traslado del Tribunal, por lo que conforme a los previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la accionada quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda como expresamente lo establece la norma en comento, que en su segunda parte dispone:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado algunas diligencias en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
No obstante, por haber operado en el caso de auto la citación presunta, el lapso previsto para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir del día 12 de enero de 2006 exclusive, oportunidad en que se reciben las resultas del exhorto librado para la práctica de la medida de secuestro decretada en el proceso. Sin embargo, se observa de la revisión del expediente que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni invocó ningún medio probatorio en el lapso de evacuación de pruebas, por lo cual el juzgador pasa a detallar las pruebas que por su parte promovió la demandante QUITERIA VARGAS DE MONTIEL.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de enero de 2.006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en que promueve los siguientes medios probatorios que más adelante se determina, siendo admitidos en esa misma fecha:
1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales de este procedimiento.
2. Opone a la parte demandada el contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, en fecha 29 de julio de 2003, anotado bajo el N° 12, Tomo 52, de los libros de autenticaciones, el cual se encuentra agregados a las actas del presente procedimiento.
3. Presentó sendos compromisos de fecha 05 de abril de 2005 y 17 de febrero del mismo año, firmado por ambas partes ante la Autoridad o Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco, donde la Arrendataria y su concubino se comprometieron a entregar y desocupar el inmueble.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el procedimiento breve previsto el en Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación presunta de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare, en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (02) días de emplazamiento que le fueron otorgado conforme a lo establecido en la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determina que se tenga como cierto los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente la actora celebró un Contrato de Arrendamiento, con la demandada de autos, sobre un inmueble conformado por una (01) habitación con su respectiva sala sanitaria, una (01) sala y una (01) cocina, que son partes integrantes de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa para vivienda familiar, la cual esta ubicada en la calle 158 con la avenida 23 de la urbanización San Francisco, signada con la nomenclatura municipal N° 11-165, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, por un canon de Arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,oo) mensuales.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de la demandada sub judice, de realizar la entrega del inmueble objeto de la presente acción, así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, en virtud de la confección materializada en la causa, en vista de no ser los pedimentos liberados contrario al orden público y a las buenas costumbres, por lo que el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza de la demanda de autos, de entregar el inmueble identificado en actas a la demandante y el pago reclamado, montante a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.620.000,oo), que corresponde a los veintiséis (26) meses de arrendamientos vencidos hasta el mes de noviembre de 2005, que en conjunto alcanzan a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.560.000,oo) y se condena igualmente al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.60.000.oo), que corresponde al mes de diciembre de 2005, momento en el cual la demandante recibió el inmueble objeto de Desalojo por efectos de la medida de secuestro ejecutada en la causa. Por último se acuerda la corrección monetaria solicitada en el Libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana QUITERIA VARGAS DE MONTIEL, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble cuyo Desalojo se solicita en la causa, y se condena igualmente a la parte demandada al pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.620.000,oo), por los conceptos expresados anteriormente.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar en la causa desde la admisión de la demanda, es decir, el 21 de noviembre de 2005, hasta la oportunidad en que se realice la experticia complementaria del fallo, que deberá llevarse a cabo por el Banco Central de Venezuela, en está ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, utilizando los índices de precios al consumidor (IPC), establecidos por dicha autoridad bancaria, en el periodo señalado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
BEATRIZ AVILA DE FLORES
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 PM), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
STRIA
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