En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 2371- 05
195° y 146°


Cursa por ante este Juzgado formal demanda propuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.285.480, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.432, y de este mismo domicilio, para solicitar del Tribunal la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL DESALOJO, suscrito con los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.947.447 y 11.285.481, respectivamente domiciliados en la misma ciudad, representados judicialmente por el abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.645 , de este domicilio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Alega la parte actora en su Libelo de demanda, admitida por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2005, haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, identificados up supra, en fecha 15 de Enero de 1993, sobre una habitación de su casa, que afirma ser de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Calle 38 del Barrio San José, distinguida con la Nomenclatura Municipal No. 87-190, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000, oo), incluidos proporcionalmente los servicios públicos, cuyo monto debería ser pagado los primeros 5 días de cada mes.
Continúa expresando la parte actora en su escrito Libelar, que desde el mes de Mayo de 2004, hasta la actualidad, han transcurrido más de diez (10) meses sin que los demandados hayan pagado los cánones en referencia, adeudando a la demandante, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo), y con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la referida actora, procede a demandar a los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO de la habitación objeto de arrendamiento y pide le sea entregada en buen estado de uso y habitabilidad como así la recibieron, no operando a su favor el derecho de la Prorroga Legal prevista en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por ultimo la parte actora estima la demanda en UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARS CON 00/100 (1.300.00, oo) y solicita se condene al pago que se siga causando hasta entrega de la habitación arrendada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Practicada en fecha 1 de abril de 2005, la citación de los demandados por el Alguacil del Despacho y consignados a los autos los Recibos de Citación, procede la parte demandada en fecha 5 de Abril de 2005, a dar contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial DANIEL REYES ZAMBRANO, quien obra en el proceso con tal carácter conforme al poder Apud Acta conferido ante el secretario de este Tribunal en fecha 4 de abril de 2005, presenta escrito de contestación al fondo de la controversia, en el cual alega lo siguiente:
Los litisconsortes niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, basados en una supuesta celebración de un contrato de arrendamiento verbal, iniciada en fecha 15 de Enero de 1993, entre ellos y la demandante, en consecuencia, niegan la existencia de la controvertida relación arrendaticia, como las obligaciones implícitas de la misma exigidas intra litem por la parte actora, constituidas por un canon mensual fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,oo), y menos aun que adeuden por cánones de arrendamiento vencidos la suma total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000, oo).
En el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada después de negar los hechos invocados en la demanda incorpora al proceso nuevos hechos y en tal sentido refiere que el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en el Barrio San José, Calle 38, Nro. 87-190 y al mismo tiempo niegan, que sea propiedad de la demandante y que por el contrario alegan ser los propietarios conjuntamente con su hermano NELSON FLORES SAN JUAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.410.768 y de este domicilio y que solo están a la espera de una declaratoria judicial de propiedad por vía de prescripción adquisitiva habida cuenta que han estado en posesión legitima del inmueble por más de treinta (30) años ininterrumpidos, como se evidencia del Certificado de Ocupación Legitima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías Nro. 0034751 de fecha 10 de abril de 2003 y acompañado en original constante de un folio útil.
Así mismo reiteran los demandados que la demandante MARIA FLORES SAN JUAN es hermana de doble conjunción del codemandado JORGE FLORES y que entre ellos nunca existió una relación arrendaticia, más por el contrario, le permiten vivir en el inmueble objeto de litigio que forma su núcleo familiar, todo producto de la difícil situación económica por la que atravesaba la actora, expresando de igual manera, que la autorización para que viviera en el inmueble le había sido concedida por un breve periodo y no obstante ella abusó de la confianza causando una serie de altercados entre ellos, al punto de que ha pretendido apropiarse del inmueble y despojarlos utilizándolo para fines distintos la vía jurisdiccional, operando así un evidente fraude procesal en violación a lo dispuesto en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, que instituye el proceso como un instrumento para la realización de justicia y no para fines ajenos.
Por ultimo, se afirma en la contestación de la demanda, que la parte actora pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio con un documento de compraventa celebrado con el Instituto de Desarrollo Social ( IDES ), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nro 62, Tomo 261, el cual no le es oponible por no estar debidamente protocolizado y que el presente proceso no esta destinado a determinar quien es el verdadero propietario del inmueble por no haberse demandado la reivindicación del mismo, sino el determinar el verdadero carácter que tienen los demandados y que no es otro que el de propietario, por haber poseído el inmueble con animo de dueño, por lo tanto, solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
En fecha 15 de Abril de 2005, los representantes judiciales de los litigantes de autos, acuerdan la suspensión del proceso por un lapso de 8 días hábiles, a fin de mediar un acuerdo, el cual fue reanudado en fecha 29 de Abril de 2005.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1).-Documento suscrito por la demandante MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la Venta de un Terreno que abarca una superficie de trescientos cuarenta y ocho y dos puntos metros cuadrados (348.02Mts2), ubicado en el Barrio San José, Avenida 38, No. 87-190 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un precio de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,oo), propiedad del Instituto de Desarrollo Social (IDES), autenticado en fecha 19 de Octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.62, Tomo 261, que acompaña al Libelo de Demanda, caracterizado por constituir un “documento autentico”, contentivo de un acto jurídico orientado a la transmisión de los derechos de propiedad de la superficie de terreno sobre el cual se halla ubicado inmueble objeto de la controversia, en el que interviene un Notario Publico que da fe publica de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen en documentos, contratos y demás negocios jurídicos, según lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, producido intra litem, para demostrar la cualidad de propietaria de la accionante. Se encuentra que los efectos jurídicos intrínsecos del documento se circunscribe ínter partes, no es oponible a los terceros por carecer de las solemnidades requeridas para surtir efectos erga omnes, como lo es su inscripción ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, de conformidad con el artículo 43 ejusdem, en concordancia con Ordinal 1 del artículo 1.920 del Código de Civil. Ahora bien, este Jurisdicente observa, que por tratarse de un documento autentico, del mismo dimana una presunción de veracidad Iuris Tantum, en cuanto al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario, como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil, quedando a prudencia del Juez, considerar el alcance del valor probatorio ante el cuestionamiento formulado por la contra parte, por lo tanto, sus efectos en el proceso, se obtendrán con apoyo a la comparación que de este medio probatorio se realice con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en la fase probatoria, con aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DECIDE.
2). Constancias de nomenclaturas emanadas de la Dirección de Catastro (DICAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fechas 26 de junio de 2003 y 25 de julio del mismo año, en el que se certifica la nomenclatura de un inmueble ubicado en la Avenida 38 entre Calle 91 y 92B del Barrio San José Parroquia Cacique Mara, en el que se determina que el inmueble en referencia se encuentra identificado con el Nro 91-194 que rielan en los folio 7 al 9, con copia de planilla de depósito adjunta, cuya emisión surtió efectos administrativos internos en el organismo a fin de dar respuesta a la solicitud de nomenclatura. Sobre este medio probatorio se observa de la propia certificación dada por la Dirección de Catastro, los documentos en referencia no son validos para el reconocimiento de la propiedad o posesión del inmueble al que se refiere la nomenclatura del inmueble cuya certificación se solicita, al punto de que no ofrece mayor información en cuanto al propietario del inmueble, ni los demás datos que permitan identificarlos, a demás de discrepar con la nomenclatura señalada en el Libelo (87-190), por lo tanto, se desechan como medio de prueba para acreditar los hechos litigiosos. ASÍ SE DECIDE.
3).- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el No. 76, Tomo 10, que riela a los folios 11 y 12, otorgado por FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO a la parte actora, autenticado en fecha 05 de Febrero de 2003, el cual expresa que en el año 2000 la demandante, contrató por un precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000, oo), los servicios del ciudadano identificado up supra, para construir el inmueble objeto de la controversia, sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio San José, Calle 38, No. 87-190, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se observa que su otorgamiento, está destinado a demostrar la construcción de una casa edificada sobre el terreno señalado por instrucciones de la demandante. Sin embargo, este Jurisdicente encuentra que si bien es cierto, los demandados como terceros no intervinientes en el documento autenticado, no pueden ignorar el acto negocial contenido en el documento, no por ello significa que sus efectos los puedan perjudicar con la sola declaración de quienes han intervenido en él. A esta conclusión ha llegado nuestro Procesalita patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, cuando expresa: “ el documento público o autenticado surte efectos contra terceros según normas expresas en el artículo 1359 al 1361 del Código Civil, pero ese efecto debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede desconocer el acto probado con el documento ni pretender que la relación jurídica entre los otorgantes sea regulada de otra manera, para beneficio suyo como tercero. Pero no quiere decir, que lo pueda perjudicar a él como tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes”…En este sentido debe distinguirse entre el valor vinculante y la fuerza probatoria que Devis Echandia atribuye al documento público los matices que la doctrina ha introducido ante el modo moderno de instituir documentos auténticos. Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público y el litigante no pude prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciendo otorgar un documento autenticado declaratorio del arrendatario (tercero en el juicio) o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo -como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba de an debeatur y del quantum debeatur del daño emergente representado en los cánones de arrendamiento que tuvo o que tendrá que pagar al tercero. En este caso, el Derecho Constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga derecho -aunque formalmente se trate de un documento autentico otorgado ante el notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso de documentos simplemente privado o privado reconocido extra litem. De otra manera serian harto impredecibles las consecuencias de improbidad e indefensión que conllevarían la pre-elaboración de testimonios no reputables bajo el ropaje de autenticaciones notariales, con arreglo al tramite del artículo”. (Págs. 316 a la 318).
En el caso de autos, se observa, que la parte demandante no corroboró la presunción de veracidad de la prueba preconstituida, a través de la prueba testifical que debió cumplirse en la fase probatoria, lo que le resta credibilidad al medio por la falta de control de la parte no promoverte y de permitir una valoración de la prueba ofrecida, sería menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada. En otro orden de ideas y en cuanto a la condición de arrendadora-propietaria que se atribuye la demandante sobre el inmueble objeto de litigio, se observa de su declaración judicial la afirmación de que el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO, no le construyó el inmueble identificado en actas y más adelante agrega de manera contradictoria, haber pagado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,oo) por la construcción del inmueble, y agrega al mismo tiempo que se otorgó ante la Notaria el mencionado documento, por lo tanto, este Jurisdicente desconoce la eficacia probatoria del instrumento señalado, por la especial circunstancia de no haberle permitido a la parte demandada ejercer el control de esta prueba durante el interrogatorio, que en tal sentido debió rendir el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO y la incertidumbre que dejó la parte actora sobre su condición de propietaria con la aludida confesión obtenida a través de la posesiones juradas estampadas en el proceso, en la cual reconoce igualmente que el ciudadano JORGE FLORES se crió y habito el inmueble objeto de esta controversia desde su niñez, creando así en el juzgador una verdadera incertidumbre sobre los hechos afirmados en el libelo de la demanda, en cuanto a la titularidad y a la relación arrendaticia que sobre el inmueble invoca la actora, hechos estos que serán contratados con el resto del material probatorio existente en los autos. ASÍ SE DECIDE.
4).- Con relación a la prueba de testigo, promovidas por la parte actora en el proceso, se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos NELSON ENRIQUE SUAREZ GUILLEN, ROGER JOSE PALENCIA y LEONARDO ROJAS, declarando ante esta autoridad jurisdiccional solo el primero de ellos, ya que el resto al no haber sido presentados en la oportunidad fijada al efecto, los actos preordenados para que rindieran declaración quedaron desiertos. En fecha dos (2) de Mayo de 2005, siendo el día y la hora señalado para oír la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ GUILLEN el mismo declaró lo siguiente: PRIMERO: Manifestó el testigo conocer de vista, trato y comunicación desde muchacha a la demandante. SEGUNDO: Manifestó el testigo que la accionante vivía con su padre. TERCERO: Manifestó el testigo estar viviendo desde hace 32 años en el Barrio San José. CUARTO: Manifestó constarle que la demandante arrendó una habitación de su casa, ya que al conocerla le pidió un dinero prestado para destinarlo a la construcción de una pieza que alquilaría. QUINTO: Que la demandante tiene una habitación arrendada al demando de autos JORGE FLORES, porque al exigirle el pago del dinero prestado, ésta se excuso de pagarle por tener que cobrarle al hermano que nunca le pagaba. SEXTO: Que cuando habitaba en el Barrio San José, dicha comunidad se servía de agua y luz por efectos del contrabando, hasta que la Empresa de Energía Eléctrica ENELVEN propuso a la colectividad convenios de pago e instaló medidores en la mayoría de las casas del sector. Ante las repreguntas del Apoderado Judicial de los demandados DANIEL REYES, el testigo respondió en los siguientes términos: PRIMERA: El testigo otorgó en calidad de préstamo a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.10.000, oo). SEGUNDA: El préstamo otorgado ocurrió entre los años 1990 y 1991. TERCERA: Reiteró que al comprar su casa en el Barrio San José, los inmuebles de la comunidad consumían los servicios públicos por medio del contrabando, en consecuencia ENELVEN, les propuso llegar a un acuerdo de pago de los mismos.
Así las cosas, este Tribunal observa que la prueba testimonial contentiva de la anterior declaración del testigo es insuficiente y no alcanza a generar el valor probatorio capaz de convencer al Juzgador de la existencia de la discutida relación arrendaticia, por no ser posible observar la verosimilitud y concordancia de las deposiciones aportadas por otros testigos. Al respecto, el procesalista Rengel Romberg en su obra “Tratado de Procesal Civil”, Tomo IV, página 322, sostiene lo siguiente: “La declaración de un solo testigo podrá ser prueba plena, unida a otra que la complete. El Tribunal examinará si las exposiciones de los testigos concuerdan entres sí y con las otras pruebas; y estimará cuidadosamente los motivos de las deposiciones y la confianza que merezcan los testigos por su vida y costumbres, la profesión que ejerzan y demás circunstancias”. Así se tiene que el Juzgador de mérito previamente al dictamen, debe cuidadosamente examinar y comparar la verosimilitud y concordancia global de las pruebas adminiculadas en su genero y especie, para determinar los resultados que tiene al fondo de la Litis, en consecuencia, se desecha el testimonio, ya que en la deposición, se observa que se trata de un testigo referencial, por cuanto al dar respuesta a la pregunta numero cinco, este manifestó que al gestionar el pago de un supuesto préstamo, la actora le refirió que no le había podido pagar debido a que la misma tenia que cobrarle el dinero a su hermano, por ello se observa que el testigo solo aporta elementos referenciales que no permiten deducir que ciertamente conozca de la existencia de un eventual contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
5). Prueba de informe emanada de la Gobernación del Estado Zulia y evacuada en el proceso a solicitud de la parte actora, a los fines de acreditar la cualidad de propietario que se invoca sobre el inmueble litigioso cursante a los folios 82 y 83 del expediente y fechado el 15 de septiembre de 2005, Nro 01039. De una lectura del medio ofrecido, se observa que la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, afirma que el inmueble situado en la calle 38, del Barrio San José en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, signado con el Nro. 87-190 y que aparece en su certificado de ocupación con el Nro. 87-140, le fue transferido en propiedad a la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, conforme al documento autenticado en fecha 19 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 261, dentro del programa de Legalización de Tierras Urbanas, llevado acabo por la Gobernación del Estado Zulia, a través del (IDES) y adquirida una extensión mayor por esa institución, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fechas 17 y 19 de marzo de 2004 bajo el Nro. 24, Protocolo 1º, Tomo 8 y bajo el Nro. 13, Protocolo 1º, Tomo 18, respectivamente, y con el apoyo de los servicios del Ingeniero MIGUEL LEAL. De la prueba en examen se observa, que la misma guarda estrecha relación con el documento autenticado señalado en dicho informe que fue valorado anteriormente y su resultado nada altera las valoraciones efectuadas por este juzgador, en el sentido de que, el titulo en referencia no se encuentra protocolizado y su evacuación en la causa solo nos permite tener como ciertos los hechos materiales manifestados por los otorgantes y vertidos en el documento. ASÍ SE DECIDE.
6). Partida de nacimiento No. 376 de 1991, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia que certifica el nacimiento de YENIFER CHIQUINQUIRA FLORES TORRES. Este medio probatorio es incorporado a la causa conjuntamente con un escrito de informe, presentado con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio y acompañado de Estado de Cuenta elaborado por la empresa (ENELVEN), en el que se cita el historial de consumo del Servicio Eléctrico, del inmueble objeto del litigio. Para pronunciarse el sentenciador sobre estos medios probatorios, se debe dejar sentado en este fallo, que los juicios en los que se solicita la restitución del inmueble arrendado incluyendo las demandas de Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, entre otros, sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil (ex articulo 33 LAI), teniendo la característica de ser un procedimiento simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, pero dentro de su estructura difiere del Procedimiento Ordinario, en el sentido de no estar contemplado una fase para la presentación de los Informes de las partes y dado el carácter residual que tienen este proceso, los litigantes sólo podrán promover y evacuar sus pruebas en el lapso de diez (10) días establecido en la Ley, sin que exista la posibilidad para las partes, ni para el juez de alterar los tramites procesales, dado el Principio de Legalidad del que esta investido nuestro Proceso Civil, como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose ofrecido los medios probatorios en examen después de haber vencido íntegramente el lapso probatorio, se declaran extemporáneas y en consecuencia se abstienen de valorarlas. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Respecto al Certificado de Ocupación del inmueble litigioso de fecha 10 de Abril de 2003, No. 0034751, y acta de reconocimiento de esa misma fecha suscrita por el ciudadano TITO BARRERA REYES, que acompaña al Escrito de Contestación de la demanda y rielan en los folios 25 y 54, respectivamente, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, conjuntamente con la Dirección General de Desarrollo Social del Estado Zulia, se observa que constituyen documentos de carácter públicos administrativos, que expresan el reconocimiento de treinta (30) años de ocupación legítima y los derechos de propiedad y posesión del ciudadano NELSON FLORES SAN JUAN, adjudicándole la titularidad de las Bienhechurías de la casa No.87-140, ubicada en la Avenida 38, Barrio San José, Parroquia de la Jurisdicción Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, este Jurisdicente encuentra que el contenido del instrumento, tiende a demostrar la posesión que sobre el inmueble discutido en la causa le atribuyen los demandados al ciudadano NELSON FLORES SAN JUAN, desde hace treinta (30) años y al mismo tiempo se le reconoce en el mismo a este último, Derechos de Propiedad y Posesión sobre las bienhechurias, dejando constancia de que este deberá tramitar los derechos de dominio y propiedad del mismo ante las autoridades, personas naturales o jurídicas que resulten propietarias del terreno, quedando a salvo los derechos de terceros. Del examen del medio ofrecido se observa, que si bien es cierto este demuestra la posesión del nombrado FOLRES SAN JUAN, sobre el inmueble allí identificado y comparado con el titulo auténtico del 19 de octubre de 2004, traído por la actora, se aprecia que personas diferentes, se atribuyen derechos de posesión y propiedad del inmueble, lo que imposibilita tener en el proceso como un hecho cierto e indiscutible la titularidad que se atribuye la actora, aunado al hecho de las impresiciones que de estas pruebas se observan en cuanto a la nomenclatura y ubicación del mismo, ya que se expresa en la demanda que está ubicado en la Calle treinta y ocho (38) y se dan nomenclaturas diferentes, por lo que amerita un pronunciamiento al fondo luego de examinar los resultados obtenidos en las pruebas de informes, posiciones juradas y testificales, promovidas para dilucidar la identificación del inmueble objeto de la pretensión que se pretende tutelar, y demás probanzas cursante en autos. ASÍ SE DECIDE.
2).- En relación a la PRUEBA TESTIFICAL promovida por los Litisconsortes pasivos, consta en actas la comparecencia de los ciudadanos ANGEL PEÑA, MARTHA CABRERA, EMILIANO TORRES, NEUCRATES VILLASMIL y CANDIDA MORANTE, declarando únicamente ante este Juzgado los ciudadanos MARTHA CECILIA CABRERA DE FUENMAYOR y NEUCRATES VILLASMIL.
En fecha tres (3) de Mayo de 2005, siendo el día y la hora señalado para oír la declaración de la ciudadana MARTHA CECILIA CABRERA DE FUENMAYOR, la misma manifestó lo siguiente: PRIMERO: La testigo dijo conocer al codemandado JORGE FLORES. SEGUNDO: que conoce a la codemandada TIBISAY TORRES, por ser vecinas. TERCERO: Que conoce a la demandante MARIA VICTORIA FLORES, por ser vecinas. CUARTO: Manifestó que los Litisconsortes han habitado el inmueble ubicado en el Barrio San José, Avenida 38 A, No. 87-190; lo cual le consta por haber vivido en la zona quince (15) años, observando desde que se mudo a su casa, que la vivienda ha estado habitada por el demandado, y que posteriormente se mudo al mismo la parte demandante. QUINTO: Que desconoce la existencia de una relación arrendaticia entre los Litisconsortes por pertenecer el inmueble objeto de litigio al demandado de autos, y fue éste que permitió a la parte actora cohabitar en la referida casa, sin ningún convenio. SEXTO: Que la accionante de autos, se mudó al inmueble en comento, luego de 2 o 3 años contados a partir de haberse mudado a su propia casa. SEPTIMO: Manifestó haberse mudado al Barrio San José en fecha 21 de Septiembre de 1989. OCTAVO: Manifestó la testigo que el inmueble sublitis, ya existía para la fecha antes señalada, encontrándose habitado por el demandado conjuntamente con su padre y TIBISAY TORRES, como también con la demandante, la cual habitó la casa desde su niñez hasta que se mudo del mismo, retornando nuevamente a dicho inmueble por su hermano, el codemandado de autos. NOVENO: Manifestó que la parte demandante y JORGE FLORES son hermanos legítimos. Ante las repreguntas de los Apoderados Judiciales de la parte actora JAVIER VARGAS Y ENRIQUE VELANDRIA, la testigo respondió en los siguientes términos: PRIMERA: Manifestó que la parte accionante se mudo al inmueble objeto de la controversia, por llevarla ha vivir el demandado JORGE FLORES. SEGUNDA: Manifestó la testigo que el codemandado JORGE FLORES vive diagonal a su casa. TERCERA: La testigo manifestó que JORGE FLORES es el propietario del Inmueble controvertido, ya que desde que habita en el Barrio San José, el mencionado ciudadano ha sufragado los gastos de mantenimiento y conservación de dicha vivienda, inclusive afirma que los recibos de los servicios públicos son expedidos a nombre de JORGE FLORES como a nombre de su esposa TIBISAY TORRES. CUARTA: Por último, la testigo ratificó que la demandante, es hermana del señor JORGE FLORES y su vecina.
En fecha 4 de Mayo de 2005, siendo el día y la hora señalado para oír la declaración del ciudadano NEUCRATES ANGEL VILLASMIL PEROZO, el mismo manifestó lo siguiente: PRIMERO: El testigo declaró ser vecino del codemandado. SEGUNDO: Manifestó conocer al demandado de autos. TERCERO: Que conoce al accionado desde hace 32 años, en virtud a que él nació en la zona, y desde esa época los litisconsortes vivían en dicha circunscripción. CUARTO: El testigo manifestó conocer de vista a la codemandada TIBISAY TORRES, la cual es la esposa del ciudadano JORGE FLORES. QUINTO: Manifestó conocer a la demandante MARIA VICTORIA FLORES, la cual es su vecina. SEXTO: Declaró el testigo que los Litisconsortes, habitan el bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Avenida 38, Casa No. 87-190. SEPTIMO: El testigo manifestó constarle lo expresado, por todos los años que tiene observándolos en dicha casa. OCTAVO: Manifestó que el demandado ha vivido siempre en el inmueble, pero no en calidad de arrendatario. NOVENO: Manifestó el testigo que el codemandado es el propietario del inmueble antes identificado. DECIMO: Declaró constarle lo mencionado, ya que durante los años habitados en la zona ha observado el mantenimiento que le presta el codemandado a la casa, en el cual se incluye un convenio suscrito con ENELVEN, para pagar la luz cuyo pago adeudaban los litisconsortes. Ante las repreguntas de los Apoderados Judiciales de la parte actora JAVIER VARGAS Y ENRIQUE VELANDRIA, el testigo respondió en los siguientes términos: PRIMERA: Manifestó vivir en la Casa No.87-A 200 del Barrio San José, ubicada al lado del inmueble del codemandado. SEGUNDA: Declaró conocer de vista a la codemandada TIBISAY TORRES, desde hace muchos años, ya que ella también nació en esa calle. TERCERA: Manifestó que todas las partes procesales se criaron en esa casa, y que la demandante vivó muchos años con un sujeto del cual se separo, solicitando alojamiento en la casa paterna a su hermano JORGE FLORES y su padre, los cuales le propusieron que comprara unos bloques para construir una pieza en el fondo de la casa, que resulto ser fabricada por su hermano JORGE FLORES, que es albañil, por lo que manifiesta que la disputa por el inmueble se suscitó desde que el padre de ambos falleció. CUARTA: Declaró que los codemandados suscribieron un convenio con ENELVEN, cuyos recibos por concepto de los servicios públicos son expedidos a nombre de TIBISAY TORRES. QUINTA: Manifestó no recordar la fecha del convenio celebrado entre TIBISAY TORRES con ENELVEN, porque solo recuerda la suya. SEXTA: Declaró que el referido convenio no fue celebrado por todos los que viven en esa calle, si no solo por MARTHA CABRERA, la cual vive al frente de su casa. SEPTIMA: Manifestó constarle la celebración del convenio entre TIBISAY TORRES y ENELVEN, porque el recibo de la electricidad está a nombre de la misma.
Del examen de los testimonios analizados, se entiende que las partes procesales acordaron de mutuo acuerdo convivir en la casa antes mencionada, en razón del vínculo fraterno-filial que les une, con ocasión al retorno de la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES DE SAN JUAN, al aludido inmueble. Así las cosas, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se determina que las deposiciones aportadas por ambos testigos concuerdan entre sí, representado un medio probatorio válido, capaz de destruir los argumentos libelados, en el sentido de que los accionados no ocupan el inmueble con el carácter de arrendatarios, que concatenadas estas deposiciones, con las documentales aportadas por la parte accionada, se acredita que vienen ocupando dicho inmueble desde hace treinta (30) años aproximadamente, aún cuando se observa de los planteamientos de las partes, la falta de coincidencia en cuanto a la nomenclatura y ubicación del inmueble como ha sido señalado anteriormente, ello constituye una materia que no es susceptible de revisarla en el presente proceso arrendaticio, pero sin embargo, entiende el Juzgador que se trata del mismo Inmueble, por la convergencia que se deduce del cúmulo de pruebas que se examinan en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
3).- Recibo de Electricidad que incluye Servicios Municipales, No. 29000186265, promovida por los demandados de autos, librada por ENELVEN, en la cual legiblemente se destaca como receptor del servicio eléctrico la ciudadana TIBISAY TORRES, cuyo suministro es proveído en un inmueble ubicado en el Barrio San José de la Avenida 38, Casa 87-190, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia. El medio en examen se inscribe dentro de la categoría de pruebas libres escritas y representa un aviso o recibo de cobro impreso y sin firma, y posee un símbolo que identifica a la empresa emisora, elaborado por maquinas, tomando en cuenta un procedimiento técnico que permite cuantificar el consumo del servicio prestado, en un periodo determinado, y para restar el valor probatorio que nos ofrece el medio, es preciso ejercer en juicio su impugnación, y ofrece por tanto, una presunción iuris tantum, sobre su contenido mientras no sea destruido dentro del proceso, con una prueba que desvirtué la presunción para hacerle perder la eficacia al símbolo, y por ende su contenido. Conviene a los efectos de la valoración de esta prueba concatenarla con la prueba de Informe rendida por ENELVEN, mediante comunicación cursante al folio 80 del expediente, en el que se reitera que el servicio público del inmueble ubicado en la Avenida 38 del Barrio San José, signado con el Nº 87-190 de esta ciudad Maracaibo, aparece como suscriptor conforme a sus registros a nombre de TIBISAY TORRES y en concordancia a los demás medios ofrecidos, la calidad de los medios que se examinan, adquieren una notable importancia a juicio de este Jurisdicente, en cuanto a que se trata del mismo inmueble donde cohabitan las partes. ASÍ SE DECIDE.
4).- Se observa Constancia de Residencia que riela en folio No.31, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara en fecha 21 de Febrero de 2005, a solicitud de parte interesada, avalada por el testimonio del Presidente de la Asociación de Vecinos de San José No. 6, mediante la cual se hace constar que el demandado de autos JORGE FLORES, esta residenciado en el Barrio San José Av. 38 No. 87-190 de dicha Parroquia, desde hace varios años, reconociendo este Juzgado la presunción de veracidad intrínseca del instrumentó a efectos de fortalecer la probanza propuesta en el proceso y que guarda relación con el resto de las pruebas examinadas, en cuanto a la posesión que sobre dicho inmueble realiza el codemandado JORGE FLORES. ASÍ SE DECIDE.
5).- Respecto al resultado obtenido de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 17 de Mayo de 2004, evacuada en el inmueble objeto del litigio, se observó que la nomenclatura municipal corresponde al No. 87-190, de conformidad a la identificación referida por la parte actora en su escritura Libelar, así mismo se observó, que el bien en cuestión, es destinado a servir de morada a los demandados TIBISAY TORRES Y JORGE FLORES, quienes se encontraban presente en ese momento, con un menor de nombre JEISON FLORES, y se pudo apreciar como lo demuestra el acta levantada y las fotografías tomadas, que el inmueble presenta deterioro y desgaste en la ventana de la sala, filtraciones en el techo, sin friso en la pared del pasillo de circulación, su sistema eléctrico con el cableado por fuera, la puerta de entrada en mal estado, y al momento de practicar la inspección y por estar lloviendo en el techo se observaron goteras de agua y en virtud de la inmediación que tuvo el juzgador con el bien objeto del litigio, se puede evidenciar que la construcción del inmueble data de muchos años y resulta contrario los hechos que pretende probar la actora, en cuanto a la construcción del mismo, en el sentido de haberse ejecutado en el año 2000, lo cual resultó evidente al capturar a través de la Inspección Judicial el estado físico de este. ASÍ SE DECIDE.
6).- PRUEBAS DE INFORME. El Tribunal oficia a la Gobernación del Estado Zulia y a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a fin de que informen sobre los datos contenidos en sus archivos, acerca de los documentos de venta de terreno y adjudicación de Bienhechurías de ellos emanados y presentados en juicio por las partes procesales, relativos al inmueble ubicado en le Barrio San José, No. 87-190 y 87-140 respectivamente, a fin de dilucidar la verdadera nomenclatura del inmueble objeto de la litis, la cualidad de propietarios y poseedores, alegados en la presente causa. En relación a ello, se observa en actas desde el folio 82 al 83, que efectivamente el inmueble objeto del litigio se encuentra situado en la Avenida 38 del Barrio San José, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y está signado con el Nro 87-190, y que dicha nomenclatura fue modificada por el Nro. 91-190, no encontrándose ninguna nomenclatura signada con el número 87-140 y que en el inmueble se encontraba la actora MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN. El Juzgador para pronunciarse sobre estos medios probatorio trae a colación nuevamente, el documento que corre a los folios 5 y 6 del expediente contentivo de la venta que alega la actora le realizó la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), en el que se deja constancia de la diferencia numérica atribuida al inmueble en cuanto a su nomenclatura, al referir que está ubicado en la Calle 38 y signado con el Nro 87-190, como fue identificado en el documento otorgado por el (IDES), y agrega que en el Certificado de Ocupación Nro 0034751 aparece con el numero 87-140, lo que genera en el Juzgador verdaderas dudas en cuanto a la identificación del inmueble, por que a pesar de habérsele remitido copia de los documentos de propiedades, aportados por las partes en este Juicio, el organismo requerido no aporta datos que permitan esclarecer ubicación y nomenclatura del inmueble. Del análisis de esta prueba se deduce las impresiciones ya denunciadas sobre las características del inmueble objeto de Desalojo, resultando como cierto la manifestación de la parte demandada en cuanto a que la actora convive con ellos en el inmueble, como lo certificó la Dirección de Catastro, así como lo reconocen los testigos, cuyos testimonios resultaron contestes en cuanto a esta circunstancia. ASI SE DESIDE.
7) En fecha tres (3) de Mayo de 2005, siendo el día y la hora señalado para absolver las posiciones juradas de la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, la misma confiesa lo siguiente: PRIMERO: confesó ser hermana legítima del codemandado. SEGUNDO: que el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO, no construyó el inmueble situado en el Barrio San José, Avenida 38, No. 87-190. TERCERO: que actualmente reside en la dirección del inmueble antes señalado. CUARTO: que el demandado JORGE FLORES no ha poseído por más de treinta (30) años el bien descrito. QUINTO: manifestó haber habitado desde su niñez en el referido inmueble. SEXTO: que la propiedad del discutido inmueble no le pertenece a su legítima madre. SEPTIMO: Declaró haberle pagado al ciudadano FRANCISCO PERDOMO antes mencionado, la cantidad de Quinientos MIL BOLÍVARES (BS.500.000,oo), por concepto de la construcción del inmueble. OCTAVO: que en fecha 5 de Febrero de 2003, otorgó ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO PERDOMO, documento de Bienhechurías. NOVENO: que en fecha 15 de Febrero de 1993, celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos JORGE FLORES. DÉCIMO: que los servicios públicos correspondientes al inmueble objeto de esta controversia, se encuentran a nombre de la codemandada TIBISAY TORRES. DÉCIMO PRIMERO: Declaró que el inmueble señalado fue construido hace más de veinte (20) años. DÉCIMO SEGUNDO: Declaró la absolvente que el demandado JORGE FLORES, se crió y habitó desde su niñez en el referido inmueble.
En fecha 4 de Mayo de 2005, siendo el día y la hora señalado para absolver las posiciones juradas al demandando ciudadano JORGE ELIEZER FLORES SAN JUAN, el mismo confiesa lo siguiente: PRIMERO: Declaró el absolvente que la ciudadana ZUNILDA DE FLORES es su progenitora. SEGUNDO: que los ciudadanos NELSON FLORES, LEDIS FLORES, NORMA FLORES, MARLUIS FLORES y MARIA VICTORIA FLORES, son sus legítimos hermanos. TERCERO: El absolvente manifestó no haber vivido en Caracas, Sector Petare, Calle Turumo en los años 1985 y 1986, conjuntamente con los ciudadanos ZUNILDA, NELSON, LEDIS, NORMA y MARLUIS. CUARTO: Manifestó que las mejoras efectuadas al inmueble signado con el No. 87-190 en al año 1991, se realizaron en la cerca, en una pequeña cocina y una habitación construida a su hermana, al ver que tenía problemas con su esposo e intentó quitar la vida; vivía en la Urbanización La Chamarreta y su esposo le hizo vender su casa por problemas familiares. QUINTO: El absolvente manifestó no tener instaurado un juicio por prescripción adquisitiva. SEXTO: Declaró que él paga el servicio eléctrico expedido a nombre de su señora TIBISAY COROMOTO TORRES MACHADO, como también el servicio de Net Uno el cual se en encuentra a su nombre. El servicio de agua no esta su nombre, porque no lo pagan y está a nombre de los dueños anteriores. SEPTIMO: Declaró el absolvente no ser cierto que el monto de el convenio firmado por la señora TIBISAY TORRES con ENELVEN es de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000, oo). OCTAVO: Declaró no haber celebrado en ningún momento un contrato de arrendamiento verbal con la demandante MARIA VICTORIA FLORES.
En fecha 4 de Mayo de 2005, siendo el día y la hora señalado para absolver las posiciones juradas a la demandada ciudadana TIBISAY COROMOTO TORRES MACHADO, la misma declara lo siguiente: PRIMERO: La absolvente declaró no haber vivió en la ciudad de Caracas conjuntamente con el codemandado en el año 1992. SEGUNDO: Declaró no haber pactado contrato de arrendamiento con la demandante. TERCERO: La absolvente declaró que la demandante VICTORIA FLORES no haya realizado mejoras en la casa donde actualmente vive, por cuenta propia ni por medio de constructor. CUARTO: Declaró tener 40 años de edad y tener más de treinta años habitando la casa objeto de litigio. Vivió con sus padres a dos casas de donde vive y cohabita desde hace 16 años con el ciudadano JORGE FLORES. : QUINTO: La absolvente declaró que la ciudadana ZUNILDA SAN JUAN FLORES, madre de la demandante, es la única dueña de la casa situada en el Barrio San José, Avenida 38 No. 87-190, y que la parte actora presenta un documento de venta emanado de la Gobernación del Estado Zulia. SEXTO: Declaró no constarle que el nombre del Intendente de la Parroquia Cacique Mara sea PEDRO GONZALEZ.
En relación a la Prueba de Posiciones Juradas promovida por los Litisconsortes pasivos, consta en actas la comparecencia de los absolventes, los ciudadanos MARIA VICTORIA FLORES DE SAN JUAN, TIBISAY COROMOTO TORRES MACHADO y JORGE FLORES, cuyas deposiciones expuestas bajo juramento ante esta autoridad Jurisdiccional, arrojan elementos de convicción decisivos capaces de eliminar las probanzas promovidas por la actora, y permiten esclarecer la verdad material sobre los hechos discutidos que constan en actas. En este sentido, este Juzgador encuentra en las deposiciones de la absolvente MARIA VICTORIA FLORES DE SAN JUAN, una contradicción que destruye simultáneamente la pretensión alegada intra litem, así como la presunción de veracidad y credibilidad del contenido de los instrumentos documentales fundantes de la acción y atendiendo al resultado integral y concordante del medio evacuado, se concluye que el referido inmueble posee una antigüedad en su construcción que data aproximada de más de 20 años, y en el mismo, se desarrolló la infancia de sus pretensores procesales, quienes están vinculados jurídicamente por un vinculo de filiación legitima, evidenciándose que el bien de la controversia, integra el acervo patrimonial y hereditario de la comunidad filial de la cual descienden, que siendo ocupado primitivamente por los ascendentes, hoy sirve de morada a los contendientes judiciales. ASÍ SE DECIDE.



DE LA CALIFICACION JURIDICA
DE LA RELACIÓN PROCESAL
El juzgador, antes de entrar en las motivaciones propias de la sentencia de mérito, debe en primer término dejar sentado que la parte actora, al plasmar en su demanda la pretensión que ha hecho valer en el proceso, encuentra en el petitum, que se invoca una Resolución de Contrato de Arrendamiento y al mismo tiempo se demanda por Desalojo, situación esta que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, representa un contrasentido, ya que cada una de ellas comportan supuestos de hecho que las diferencian sustancialmente. Así se tiene, que los requisitos de procedencia de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la que el arrendatario haya incumplido con sus obligaciones, precisa la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por el contrario las demandas de Desalojo conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá iniciarse cuando el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, sea a tiempo indeterminado y bajo los supuestos taxativamente previstos en la norma. No obstante, determinada la indebida calificación jurídica de la relación que liga a la parte actora con los demandados, en ningún caso resulta vinculante para el juez, la calificación hecha por la actora en virtud de la aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), que lo faculta para efectuar la calificación jurídica de los hechos invocados apartándose del criterio de calificación de la parte actora, en consecuencia, se precisa que debe entenderse que nos encontramos en presencia de una demanda de Desalojo, por cuanto los supuestos de hecho alegados, se subsumen en el Ordinal A del articulo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse invocado en el Libelo de la demanda un atraso en el pago de diez (10) cánones de arrendamientos de un contrato que no tiene fijado su termino de duración y será esta calificación la que permitirá determinar a este sentenciador, si se encuentran probados los supuestos de hechos previstos en la norma para el pronunciamiento de fondo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El sentenciador, partiendo de la valoración de los medios probatorios traídos al proceso por las partes que integran la relación procesal en el presente juicio de Desalojo y contrastados con los hechos libelados, ha encontrado como hechos resaltantes la circunstancia fáctica de que el inmueble cuyo Desalojo se solicita, ha sido ocupado por los demandados con anterioridad al inicio de la relación arrendaticia que se invoca (15 de enero de 1993), como lo afirman los testigos promovidos por la parte accionada, quienes fueron contestes al manifestar uno de ellos, el ciudadano NEUCRATES VILLASMIL, que el ciudadano JORGE FLORES, desde niño ya vivía en el inmueble y más adelante agrega que igualmente la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES habita el referido inmueble junto con su hermano, por su parte la ciudadana MARTHA CABRERA, afirmó que las partes litigantes tienen viviendo quince (15) años en el lugar y desde entonces ya venían habitando el inmueble. De igual manera se ha podido evidenciar, de las pruebas de las partes, de las afirmaciones contenidas en las demanda y en la contestación de la demanda, la diferencia numérica en cuanto a la Nomenclatura Municipal del inmueble en referencia, al igual de su ubicación en cuanto a la Calle o Avenida en que se encuentra localizado, como se constata de la certificación dada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, quien afirma que el inmueble se encuentra localizado en la Avenida 38 del Barrio San José y no en la calle 38 como se refiere en la demanda; así mismo se pudo observar de las posiciones juradas que la demandante confesó que vivió en el referido inmueble con su familia durante su niñez, cuando ella aduce en el proceso su cualidad de propietaria a partir del documento Autenticado de Bienhechurías y Propiedad del terreno, acompañados en el Libelo de la demanda, lo que resulta un verdadero contrasentido al invocar la titularidad del inmueble cuando el demandado JORGE FLORES y la actora MARIA FLORES SAN JUAN, hermanos de doble conjunción vienen ocupando el inmueble desde niños, al extremo que durante el debate, no se logró demostrar la existencia de una relación arrendaticia, que expresamente fue negada por los accionados, ya que al haber quedado sin pruebas la actora para demostrar la celebración de la relación arrendaticia invocada, no pudo convencer al Juzgador sobre la existencia de la misma y la propia Dirección de Catastro, en su prueba de Informe reseña, que para el momento de cumplir sus diligencias técnicas, para determinar la verdadera nomenclatura del inmueble, allí se encontraba la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES, lo que permite corroborar que los litigantes comparten el inmueble sin una verdadera comprobación sobre la existencia de la relación arrendaticia invocada, lo cual era de obligatorio cumplimiento de la demandante demostrarlo en la secuela del juicio, por constituir uno de los hechos fundamentales de su pretensión, así como expresamente lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, más por el contrario las propias partes han ofrecido pruebas para acreditarse la titularidad sobre el Derecho de Propiedad y Posesión del inmueble, independientemente de los errores materiales en cuanto a su ubicación y numeración catastral.
Conforme a nuestra legislación Procesal para que el Juez pueda declarar o acoger con lugar la pretensión de la parte actora, es necesario que al examinarla, la encuentre fundada, es decir, que los hechos y el derecho invocado resulten suficientemente probados en el proceso, pero después del examen minucioso de los hechos litigiosos, así como, la valoración individualmente realizada a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, el juzgador ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto la demandante se afirma ser legitimada activa, para proponer la demanda al invocar su carácter de arrendadora, resulta ser uno de los sujetos de la relación procesal, pero carece de la titularidad del derecho controvertido por no tener una verdadera relación con el derecho material controvertido, al no demostrar ser arrendadora del inmueble y consecuencialmente, tampoco resultan los demandados los verdaderos legitimados pasivos, por no haber quedado demostrado su condición de arrendatarios, así conforme a la doctrina y a nuestra legislación procesal, no solamente es preciso afirmar ser el sujeto activo legitimado para obrar, sino que, la parte demandante debió probar la existencia de la relación arrendaticia, para solicitar el Desalojo del inmueble y por lo expuesto este jurisdicente rechaza la pretensión por infundada al no haber quedado probada en su mérito y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así mismo, se observa que la eventual comunidad que pudiera existir entre los litigantes, no es un asunto que el juez de mérito pueda inferir y resolver en el presente proceso, por no haber sido el objeto de la pretensión, en cuyo caso seria necesario el tramite de un juicio, en el que se pida un pronunciamiento, para dirimir a quien corresponde la propiedad o posesión del inmueble. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES DE SAN JUAN, en contra de los ciudadanos TIBISAY TORRES Y JORGE FLORES, por la falta de titularidad del derecho material invocado en la pretensión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora del presente proceso, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,

ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el presente fallo.
El Secretario