En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
Expediente Nº: 2442-05

Ocurre ante este despacho el ciudadano ALBERTO VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.784.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.573, y de este mismo domicilio, para demandar por DESALOJO a las ciudadanas JAQUELINE MARGARITA SANCHEZ DE MORAN y LUZ MARIA PERNIA, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.759.554 y 7.936.862, respectivamente, y de este mismo domicilio, representadas por la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, del mismo domicilio.
Una vez admitida la demanda por auto de fecha 13 de junio de 2005, la demandada LUZ MARIA PERNIA, mediante diligencia del 21 de junio de 2005 y con la asistencia de la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.459, confiere poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la profesional del derecho BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.366, ambas de este domicilio y por su parte la codemandada JAQUELINE MARGARITA SANCHEZ DE MORAN, se da por citada mediante diligencia del 27 de junio de 2005 y en dicho acto confiere poder Apud Acta a las mencionadas abogadas.

ANTECEDENTES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que el accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Manifiesta que en fecha 6 de septiembre de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.65, Tomo 62, sobre un Local Comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 78 (Dr. Portillo), Edificio Esterlina, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la Barra Adicional del Sport Club Ejecutivo-Restaurante, con las ciudadanas JAQUELINE MARGARITA SANCHEZ DE MORAN y LUZ MARIA PERNIA, con un canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.350.000.oo), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, y quienes han dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, acumulándose así una deuda por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.400.000,oo).
Continúa afirmando la parte actora en su escrito libelar, que además del monto señalado, las arrendatarias le adeudan las cantidades que a continuación se señalan:
A).- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 294.294,oo), por concepto de la Licencia de Licores, autorizada por el SENIAT,
B).-La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIENTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.147.000,oo), por el permiso expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Maracaibo.
C).-La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.25.000,oo), por el permiso sanitario proveniente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
D).- La cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.527.547,oo), por concepto de la Solvencia Municipal emitida por la Administración Tributaria Local “SAMAT”.
E).-La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.471.185,oo), por concepto de Impuesto sobre la Renta, y por último adeudan la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 31/100 (Bs.1.108.850,31), por la falta de pago de los servicios públicos “ENELVEN”.
Sumados estos conceptos monetarios, a los cánones de arrendamiento reclamados, se totalizan en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 (3.973.876,31).
Refiere el demandante, que a excepción de la energía eléctrica, ha tenido que cancelar la deuda de los impuestos y permisos sin tomar en cuenta, la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento que expresa: “Es por cuenta de las arrendatarias el pago de los servicios por luz eléctrica, agua, gas, aseo…omissis…y todos los impuestos por cualquier concepto”, y que ante la negativa de pago voluntario de las arrendatarias identificadas up supra, y con fundamento en la Cláusula Segunda y Octava del contrato en cuestión, concatenado a lo dispuesto en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.159, 1160, 1264 y 1.592 del Código Civil vigente, demanda formalmente el DESALOJO a las demandadas de auto y solicita igualmente la restitución del Local Comercial de su propiedad dado en arrendamiento, y contra cualquier persona que se encuentre ocupando el referido inmueble, y del mismo modo solicita el pago de las cantidades adeudas por los conceptos expuestos, además de las cantidades causadas hasta sentencia definitiva, así como las costas y costos procesales y la indexación monetaria sobre el monto estimado en la presente demanda.
Por último, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estima su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.500.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para el acto de la Litiscontestatio, en fecha 29 de junio de 2005, comparece ante este despacho judicial las profesionales del derecho NELLY CASTELLANO URDANETA y BETTY AZUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.39.459 y 27.366, respectivamente, y de este mismo domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de las demandadas LUZ MARIA PERNIA y JACQUELINE MARGARITA SANCHEZ DE MORAN, consignando escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que se formulan las siguientes defensas:
1.- Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas hayan incumplido con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, firmado en fecha 6 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se encuentra agregado al expediente No. 2442-05 y que cursa por ante este Tribunal. Alega que la parte demandante ALBERTO VIELMA, arrendó a sus representadas el inmueble local comercial donde funciona una Barra Adicional del SPORT CLUB EJECUTIVO-RESTAURANT, anteriormente descrito tal como lo establece la Cláusula Primera de dicho contrato, y que ese contrato lo celebra para que empiece a regir a partir del 01 de Agosto del año 2002, y dice: “siendo su vencimiento el día 28 de Febrero del año 2003”, ya que el término de duración será de 06 meses, pudiendo prorrogarse por periodos iguales y consecutivos a voluntad de ambas partes, es decir, que su vencimiento será el día 28 de Agosto de 2005, de acuerdo con lo establecido en el TITULO V DE LA PRÓRROGA LEGAL Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que habla, que en los contratos de Arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Articulo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas letra (b). “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
2.- Alega ser falso, que sus defendidas hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005, y que el demandante no es el propietario de ese inmueble, sino un arrendatario administrador de todo el local que comprende el SPORT CLUB EJECUTIVO, cuyo Restaurante, les fue otorgado en calidad de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.350.000,oo) mensuales, por el descrito ciudadano, sin tener la cualidad de propietario, mientras él cancela supuestamente al propietario por este local SPORT CLUB EJECUTIVO, y el Restaurante que le arrendó a sus defendidas, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 170.000,oo), es decir, que sub-arrendó este inmueble a sus representadas sin la autorización de su dueño, SUCESION MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, es decir, que este ciudadano ALBERTO VIELMA, sub-arrendó este inmueble o parte de este inmueble, el cual se encuentra actualmente en pésimas condiciones, como lo determina la Cláusula Quinta del contrato, y como quiera que a pesar de haberse enterado recientemente que él no es su propietario, sino un sub-arrendador, que las ha engañado y por ende, muy poco le importa si se cae a pedazos dicho local donde funciona el Restaurante, y que ha hecho caso omiso a sus requerimientos de repararle el inmueble. Agregan igualmente que han optado por ir depositando en el Tribunal los cánones de arrendamiento, a los efectos de que aparezca el dueño y pueda constatar las pésimas condiciones en que se encuentra dicho local y poder entablar una relación verdadera, real, con la persona que en verdad sea su dueño, y cancelarle su mensualidad para poder requerirle, exigirle la reparación de dicho local, y poder disfrutar usar, el inmueble, por su uso de habitabilidad, el cual no existe en este momento, y los clientes temen por ser victimas de cualquier daño grave, porque se les caiga un pedazo de techo, por exigirle como arrendatarias, el derecho a que les repare el techo y las tapas de los sanitarios.
Continua exponiendo en su escrito de contestación de demanda, que sus representadas, tienen tres (3) años ocupando el inmueble cumpliendo con sus obligaciones, pero el arrendador no ha cumplido con sus obligaciones, incluso el ciudadano ALBERTO VIELMA, parte demandante pretende, que las demandadas le cancelen todo hasta los impuestos que ocasiona su Local SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., los cuales le corresponden por el funcionamiento de su Club, siendo ellas solo obligadas por el área arrendada, es decir, además de que les cobra una mensualidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,oo), y el paga a su propietario solo CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,oo) presuntamente, pretende que le cancele también sus impuestos, es decir, sus defendidas están siendo objeto de un engaño por parte del ciudadano ALBERTO VIELMA, quien no es su propietario y está enriqueciéndose, con el dinero pagado por sus representadas, sin reintegrarlo al propietario, y en consecuencia sus representadas han tenido que depositar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,oo) ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los meses de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2005, y agregan que el Local de su representada, es solo un pequeño espacio que pertenece a ese Club, Bar, SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., y no es ni Bar, ni Club, solo un pequeño espacio del Restaurante.
Con la contestación a la demanda consignan los comprobantes de pagos efectuados, así como recibo por prestamos que le hiciese por comida que consumía el ciudadano ALBERTO VIELMA y sus amistades, y que no les han sido canceladas desde el mes de Febrero de 2003, puede afirmarse en copia del cheque Nº 00000038, de fecha 25 de Abril de 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo), que fue emitido a favor de la empresa INVERSIONES BALDI, por ordenes del ciudadano ALBERTO VIELMA, quien le notificó a nuestras representadas que debían elaborarle un cheque a nombre de la mencionada empresa, y como sus representadas desconocen el derecho, lo han emitido a favor de ésta empresa, y colocaron en el bauche, “Pago del local del mes de Marzo, del Señor ALBERTO VIELMA, hecho a INVERSIONES BALDI, por lo cual dicho ciudadano adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo), es decir, que sus defendidas han venido pagando la totalidad del inmueble arrendado, incluyendo la porción que ocupa el señor ALBERTO VIELMA, y puede observarse igualmente que en fecha 20 de Marzo de 2003, tiene una deuda también por consumo que tampoco canceló, es decir, que existía un descontrol con el pago y los convenios que este ciudadano, quien fingía como propietario de este local Restaurante, y en realidad su propietario es la empresa INVERSIONES BALDI C.A., ya antes mencionada, ya que él solo es un arrendatario, sus defendidas, quien no daba recibos de haber recibido el pago, y tuvieron su representadas que efectuar estos comprobantes, que por supuesto firmaba, para que le dieran validez y llevar un control de lo que ella estaba pagando. A los fines de acreditar el mal estado del inmueble consignan tres fotografías que se encuentran agregadas a lo folios 48, 49 y 50, es por ello que se le manifestó que reparara el techo y luego viniese a cobrar, o de lo contrario con ese dinero y otras mensualidades como él no cumplía con el contrato, las demandadas procederían a reparar todo lo que necesita el Local.
Sigue afirmando la parte demandada en su contestación que como se desprende del contrato de arrendamiento firmado entre ellas y el ciudadano ALBERTO VIELMA, le han entregado en calidad de depósito como lo determina la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CO 00/100(Bs. 700.000,oo) y una mensualidad anticipada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,oo), es decir, están al día, y tiene esta cantidad allí retenida por él.
La parte demandad invoca los artículos 12, 13,14, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como también el artículo 1159 ,1.160, 1585 , 1586 , 1587, 1589, 1592 y 1600 del Código Civil y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.

La representante judicial de las demandadas continúa negado y rechazando que le adeuden al actor, la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.573.876,31), por concepto de pago de impuesto y permisos, ya que estos pagos le corresponden al demandante de autos como administrador del Local objeto de la controversia, por ende en las facturas aparece el nombre de SPORT CLUB EJECUTIVO, BAR, y no del restaurante. Tampoco adeudan los conceptos demandados por cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar.
Acompaña al escrito de Contestación, oficio de fecha 27 de junio de 2005, emanado de la Dirección de salud ambiental y contraloría sanitaria, contentivo de los resultado de una inspección al Local donde funcional el restaurante. Por todo lo expuesto, las demandantes de autos, solicitan al Juzgado declare Sin Lugar la demanda incoada en su contra, por no estar incursas en los artículos 34. Ord. A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni contravenir con las disposiciones suscritas en las cláusulas 2 y 8 del contrato de arrendamiento, ni en los artículo 1159,1160,1264 y 1592 del Código Civil. Adjunto al escrito se consignan recibos de pagos y facturas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Dentro de la oportunidad legal en que se suscita el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas aportando los siguientes instrumentos, siendo admitido por el Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2005:
Primero: Invocan el merito favorable que se desprende de las actas procesales, como los principios de la comunidad de la prueba, de adquisición procesal y apreciación global de la prueba.
Segundo: Promueven en el mismo acto los siguientes medios:
a) Contrato de Arrendamiento como prueba instrumental, producido con el Libelo de demanda.
b) Cuatro (4) planillas de Pago y Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales.
c) Original de Factura de pago de conformidad de uso (inspección) y constancia del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
d) Original de diecisiete (17) recibos de pagos provenientes del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de patente de industria y comercio.
e) Original del permiso sanitario para establecimiento de alimentos.
f) Recibo de distribución de fecha 21 de junio de 2005, donde una de las demandadas LUZ MARIA PERNIA confiere poder Apud Acta.

Tercero: La represente judicial de la parte actora impugna los siguientes instrumentos de prueba consignados por las partes demandadas:
a) Tres (3) fotos, por no corresponder al local arrendado.
b) Así como el comunicado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
c) El escrito de consignación de cánones de arrendamiento por parte del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
d) Tres (3) Facturas foliadas bajo los números 77,78 y 79, e igualmente impugna los comprobantes de cheque contenidos en el expediente.

Cuarta: Promueve las testimoniales de los ciudadanos VANESSA RIOS, MIKE CARRILLO, LUIS ARMANDO RIOS, DARWING RAFAEL FREITE, MICHAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.286.820, 15.938.011, 18.287.923, 11.299.600 y 17.951.704, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal admite escrito de promoción de pruebas presentado por la representación procesal de la parte demandada, contentivo de los siguientes medios probatorios:
Primero: Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales que arrojen a favor de su representadas.
Segundo: Invoca el Contrato de Arrendamiento firmado por las ciudadanas LUZ MARIA PERNIA Y JACQUELINE MARGARITA SANCHEZ DE MORAN, en el cual se indica que el ciudadano ALBERTO VIELMA, “es el único y exclusivo propietario del local comercial”, lo cual es falso por ser este ultimo un arrendatario del bien inmueble litigioso. Se solicitó la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado para dejar constancia de su estado físico.
Tercero: Promueve la prueba de Posición Jurada de la ciudadana GLADIS BALZA, representante de la Sucesión Maria Amalia Herrera, Salón Bautista-Inversiones BAL-DI-CA, a fin de demostrar la postura del Giuesseppe Di Salías y de la Sucesión, de todos los Locales allí establecidos especialmente respecto al que esta en litigio.
Cuarto: Promueven las testimoniales de las ciudadana ZULAY COROMOTO LINAREZ Y MERCEDES AREAS, para demostrar la verdad de los alegatos plasmados en el escrito de contestación de la demanda, para constatar la veracidad de los Instrumento de prueba consignados como las fotografías y las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Tribunal Décimo de Municipio.
Quinto: Solicita al Tribunal otorgue todo el valor probatorio del comunicado emanado del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, por ser un organismo Público que cumple con su función y la opinión arrojada del local para su operatividad.

Por ultimo, en fecha 20 de julio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna segundo escrito de Promoción de Pruebas en donde ofrece las posiciones juradas de la ciudadana GLADYS BALZA, representante legal de la empresa BAL-DI-CA, asimismo solicita Inspección Judicial sobre el inmueble local objeto de esta causa. El Tribunal por medio de auto de igual fecha admite en cuanto ha lugar en derecho la prueba de Inspección promovida y niega las Posiciones Juradas promovidas por no estar dentro de los parámetros legales establecidos, ya que no puede llamarse a absolver posiciones a quien no es parte en el juicio.


VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de Julio de 2005, siendo el día y la hora señalados para oír la declaración de la ciudadana VANESSA RIOS, la misma manifestó lo siguiente: Primero: La testigo declaró conocer de vista y trato al ciudadano ALBERTO VIELMA y a la ciudadana LUZ MARIA PERNIA, pero dijo no conocer a JACQUELINE SANCHEZ DE MORAN. Segundo: Manifestó que los conoce desde hace tres (3) años de trato y al señor Alberto de vista desde hace mucho antes. Tercero: La testigo declaró que la BARRA DE SPORT club Ejecutivos Restaurante esta ubicada en la Avenida Dr. Portillo con 78 y esta arrendada a la señora LUZ MARIA. Cuarto: Contesto que vendían sobre todo comida y cerveza. Quinto: Manifestó haber estado dentro del referido local, el cual esta en buenas condiciones.
En la misma fecha, siendo la oportunidad pautada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano MIKE CARRILLO, el mismo manifestó lo siguiente: Primero: El testigo declaró conocer de vista y trato al ciudadano ALBERTO VIELMA y a la ciudadana LUZ MARIA PERNIA, pero dijo no conocer a JACQUELINE SANCHEZ DE MORAN, solo la había escuchado. Segundo: Manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO VIELMA y a la ciudadana LUZ MARIA PERNIA, desde hace unos cuatro (4) años y medio. Tercero: El testigo declaró que la BARRA DE SPORT CLUB EJECUTIVO Restaurante esta ubicada en la Avenida Dr. Portillo con 78 con la 16, al lado de Tienda Latino y esta arrendado a la ciudadana LUZ MARIA PERNIA. Cuarto: Contestó que vendían comida y cerveza. Quinto: Manifestó haber estado dentro del referido Local, el cual esta en optimas condiciones. Sexta: el Testigo declaró que el Restaurante no ha estado cerrado los últimos tres (3) años.
En fecha 20 de Julio de 2005, siendo el día y la hora señalados para oír la declaración del ciudadano LUIS ARMANDO RIOS, el mismo manifestó lo siguiente: Primero: Conocer a los ciudadanos ALBERTO VIELMA y LUZ MARIA PERNIA. Segundo: Manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO VIELMA, desde hace ocho (8) años porque el es amigo de la familia y que conoce a la ciudadana LUZ MARIA PERNIA, desde hace dos (2) años desde que el vive por el mismo Sector donde ella vive. Tercero: El testigo declaró que la BARRA DE SPORT CLUB EJECUTIVO Restaurante está ubicada en la Avenida 16, al lado de Súper Tienda Latino y está arrendado a la ciudadana LUZ MARIA PERNIA. Cuarto: Contestó que vendían comida y cerveza. Quinto: Manifestó haber estado dentro del referido Local, el cual está en buenas condiciones. Sexta: el Testigo declaró que el Restaurante no ha estado cerrado los últimos tres (3) años, siempre ha estado abierto.

PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de Julio de 2005, siendo el día y la hora señalados para oír la declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO LINARES, la misma manifestó lo siguiente: Primero: Conocer a los ciudadanos ALBERTO VIELMA, JAQUELINE SANCHEZ DE MORAN Y LUZ MARIA PERNIA. Segundo: La testigo declaró que las ciudadanas JACQUELINE SANCHEZ DE MORAN Y LUZ MARIA PERNIA, le han referido al ciudadano ALBERTO VIELMA, el cumplimiento de sus obligaciones en el contrato de arrendamiento que firmaron. Tercero: Manifestó la testigo que atiende las cajas y las mesas en el restaurante Sport. Cuarto: La testigo declaró que trabaja en el restaurante desde el 28 de Agosto de 2.002. Quinta: Manifestó que el Local cuando ella inició como trabajadora se encontraba en regulares condiciones porque las paredes se filtraban y cuando llovía escampaba primero afuera que adentro y a raíz de eso se ha caído el techo. Sexta: Declaró la testigo que otros artefactos y daños que presenta el Local desde que ella comenzó a trabajar son la cocina que no tiene extractor, el horno no le sirve, no tiene ninguna puerta de emergencia. Séptima: Manifestó la testigo que le consta que la ciudadana LUZ MARIA PERNIA, le cancelaba al ciudadano ALBERTO VIELMA, los cánones de arrendamiento, porque se lo hacia en el mismo Restaurante. Octava: Declaró el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO VIELMA, no es el propietario del inmueble que le arrendó a las ciudadanas JACQUELINE SANCHEZ DE MORAN Y LUZ MARIA PERNIA, porque conoce al dueño del Local, ha ido por el Restaurante y lo conoció allá. Novena: Manifestó que es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARIA PERNIA, ha agotado todos los recursos para usar y disfrutar el inmueble y han sido nugatorias sus diligencias. Décima: Declaró que la BARRA DE SPORT CLUB EJECUTIVO RESTAURANTE, esta ubicada al lado de la Súper Tienda Latino entre la 16 y la 78. Décima Primera: Manifestó que el Local Restaurante ha sido visitado para inspección sobre su funcionamiento. En ese mismo acto la Apoderada judicial de la parte actora repreguntó al testigo y declaró lo siguiente: Primera: No ser familiar de ninguna de las demandadas, simplemente trabajo. Segunda: Manifestó que solamente trabaja allí. Tercera: Declaró la testigo que las ciudadanas LUZ MARIA PERNIA Y JACQUELINE SANCHEZ DE MORAN, cancelan los respectivos impuestos en cuanto a la venta de alimentos, permiso de licores, Seniat, Bomberos, entre otros.
En fecha 21 de Julio de 2005, siendo el día y la hora fijados para oír la declaración de la ciudadana MERCEDES ARIAS, la misma manifestó lo siguiente: Primero: Que conoce solo de vista a las partes del proceso. Segundo: Contestó que el nueve (9) de Septiembre, las demandadas de autos, cumplen un año de labores. Tercero: La testigo manifestó que es cocinera en el Restaurante Sport. Cuarto: Que el lugar donde labora se encuentra en malas condiciones. Quinta: Manifestó que la cocina no tiene extractor, el horno no sirve, al local se le esta cayendo el techo. Sexto: Contestó que en todo el tiempo que tiene laborando en el restaurante ha visto al ciudadano ALBERTO VIELMA, como dos veces. Séptima: La testigo manifestó constarle que la ciudadana LUZ MARIA PERNIA ha llamado al demandante como 5 o 6 veces para informarle sobre las condiciones en que se encuentra el local. Octava: Que conoce a la demandas de vista trato y comunicación. En ese estado la Apoderada judicial de la parte actora repreguntó al testigo: Primera: La testigo contestó que es empleada de las ciudadanas LUZ MARIA PERNIA y JACQUELINE SANCHEZ DE MORAN. Segunda: Manifestó que el cargo que desempeña es el de cocinera. Tercera: Declaró no tener constancia de manipulación de alimentos emitido por el organismo respectivo.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2005, siendo la fecha acordada para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la promovente, dejando constancia que el inmueble está formado por un Local Comercial destinado a la venta de comida, cervezas, gaseosas o refrescos, observando que la pintura se encuentra en regular estado, el techo erosionado con desprendimiento del material que le compone, con exposición de bloque y cabilla. Se deja constancia que a la cocina solo le funcionan tres (3) de las seis (6) hornillas, que posee y su horno no funciona. Existe la estructura metálica para la campana de la cocina carente de extractor.
En fecha 12 de Agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada sub litis, consignó en las actas procesales el escrito de Informe, en el cual manifiesta la negativa del ciudadano ALBERTO VIELMA, de recibir el pago de los cánones de arrendamiento demandados en el proceso.

ANALISISIS DE LAS PRUEBAS:

Antes de entrar a analizar las pruebas traídas por las partes al proceso, a fin de dilucidar el fondo de la controversia, estima este juzgador necesario realizar unas breves consideraciones acerca de la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo propuesta por las demandadas, para poder determinar lo que constituye el objeto del debate probatorio en el presente proceso.
Así se tiene, que la presente demanda es intentada con motivo de la solicitud de Desalojo Arrendaticio, entendido éste como aquella acción del Arrendador de un inmueble en contra del Arrendatario, orientada a poner término a un Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y destinada a obtener la devolución del inmueble, por una causal taxativamente establecida en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, que en el presente caso lo constituye, la falta de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas.
De seguidas, pasa este Jurisdicente a estimar el valor probatorio de las probanzas ofrecidas por los litigantes para la instrucción de la causa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1).- Contrato de Arrendamiento adjunto al Libelo de Demanda, suscrito entre las partes que integran la Litis celebrado en fecha 6 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº: 65, Tomo 62 de los Libros llevados a tales efectos, presentado en copia certificada expedida por dicho organismo público, que cursa a los folios 4 al 6 del expediente, con el propósito de servir de fundamento a la pretensión y demostrar la existencia del vínculo contractual arrendaticio, entre los sujetos procesales. Así mismo se observa, que la parte demandada aduce sus defensas con apoyo a este mismo Instrumento. Al respecto, se precisa que el documento bajo análisis, cumple efectivamente con las formalidades establecidas en la Ley, es decir, la intervención de un funcionario público competente, para dar fé pública acerca de la autoría y veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento y en consecuencia, este Jurisdicente reconoce la fuerza probatoria del Contrato de Arrendamiento, considerándolo como un medio eficaz para demostrar como ciertas las afirmaciones de las partes, relativas a la existencia de la Relación Arrendaticia en él regulada, de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y en consecuencia, se tiene como cierto que entre las partes litigantes se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas bajo las condiciones allí establecidas ASÍ SE DECIDE.
2).- A) Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, Nº: 52200-23-12-87-041. Tipo: IV, otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la División de Higiene de los Alimentos Estado Zulia del Municipio Sanitario Maracaibo III, al SPORT CLUB EJECUTIVO, propiedad de ALBERTO VIELMA, ubicado en la Avenida 78 entre las Calles 15 y 16, Local Nº 1, promovido su original al folio 110 del expediente. Se observa que el medio probatorio objeto de valoración, se trata de un instrumento de carácter público por emanar de la autoridad competente que certifica la permisología sanitaria, para aquellos establecimientos que expenden alimentos, como lo es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por intermedio de la Dirección de Contraloría Sanitaria, División de Higiene de los Alimentos. Del contenido de esta prueba se observa, que por intermedio del Jefe de Higiene de Alimentos de la mencionada dependencia, se constata que el inmueble arrendado cumple con los requisitos que prescriben las disposiciones sanitarias para la expedición de alimentos y en atención a que el medio ofrecido no fue tachado de falso durante la secuela del proceso, se le da todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
B) Factura # 00988 y Constancia de Conformidad de Uso (Inspección) de fecha 04 de marzo de 2005, distinguida con el Nº 2284 emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a la empresa SPORT CLUB EJECUTIVO., C.A., y rielan en original a los folios 91 y 92, respectivamente y con una vigencia de un año. Estos instrumentos emanan del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y por ser la institución pública encargada de la prevención e investigación de siniestros, queda demostrado dentro del proceso como lo refieren las pruebas ofrecidas, que el inmueble arrendado fue inspeccionado cumpliendo con las medidas mínimas de seguridad contra incendios y normas COVENIN vigentes, por tanto, posee la debida constancia de conformación de uso, y así deberá determinarlo el juez de mérito en esta decisión, a objeto de dilucidar las discrepancias surgidas entre las partes, con motivo de la pretensión deducida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
C) Facturas emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), al SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., por concepto de reparos fiscales por propaganda comercial, inicio de actividades comerciales, aviso en fachada, cancelación de Bomberos, estados de cuenta, solvencias e intereses, además por Renovación Anual de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, por Declaracion Definitiva y multas administrativas, promovidos sus originales a los folios 93 al 109 del expediente. Con las pruebas ofrecidas queda igualmente demostrado en la causa que el inmueble objeto de arrendamiento ha cumplido con las formalidades de ley en cuanto al pago de patente y demás obligaciones Municipales con una rigurosa concatenación en el pago de las mismas y por ende, no se observa que se encuentre al margen de las disposiciones legales aplicables a la materia. ASI SE DECIDE.
D) Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado año 2004 y 2005 e Impuestos a los Activos Empresariales, así como la Declaración Definitiva de Rentas para Personas Jurídicas, por parte de la empresa anteriormente mencionada, que cursa a los folio del 87 al 90, respectivamente. Con los instrumentos referidos se constata el trámite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas de sus obligaciones fiscales, con lo cual se evidencia el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por el SENIAT. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS LITISCONSORTES PASIVAS:
3).- Tres (3) fotografías presentadas adjunto al Escrito de Contestación de Demanda, cursante a los folios 48 al 50 del expediente, producidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, para demostrar el avanzado estado de deterioro del inmueble objeto de arrendamiento y el incumplimiento por parte del actor sub litis, respecto a la obligación de mantener en buen estado de mantenimiento y conservación el inmueble objeto de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley sustantiva que rige la materia. Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, siendo ratificadas por su promovente en el lapso probatorio.
La prueba documental en examen, esta ubicada dentro de la categoría de Medios de Pruebas Libres, es decir, no tarifadas en la Ley, en virtud al Principio de Libertad de Prueba, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y al desarrollarse con estricta sujeción a los requisitos que deben cumplirse en su promoción y evacuación nos conducen a obtener para el proceso los hechos materiales necesarios para la demostración de las afirmaciones de las partes, de manera que puedan aportar elementos de convicción necesarios para que el juez encuentre procedente la pretensión o por el contrario la deseche. De tal manera, es preciso pasar a determinar los requisitos legales necesarios que deben cumplirse por el promovente de la prueba, para que así se logre el fin propuesto, como lo es ofrecer un verdadero convencimiento al juzgador de que los hechos representados en el medio sean concordes e idénticos a los hechos discutidos en la causa y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ ., C.A vs. Banco Mercantil (Banco Universal) publicada en Ramírez & Garay, Tomo CCXXIV, Pág.605, la cual determinó:
“Como puede observarse la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de la pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe en conformidad a lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad, en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba., pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el Sentenciador determinará en la sentencia definitiva- previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión., caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica”.

Ahora bien, en el caso de autos el medio ofrecido no llena los parámetros legalmente establecidos para su promoción, ya que del examen del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandada solo ofreció la prueba, sin el aporte de otros medios colaterales que permitan la debida formación del medio, por lo que se puede concluir, que su promoción es contraria a las reglas que instrumentan este categoría de pruebas, bien como lo explica el jurista Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 94: “Hay que conectar realmente el medio con lo controvertido, ya que la sola afirmación no basta”. En consecuencia, se desechan las fotografías como medios probatorios dada la ilegalidad denunciada, que impide su incorporación al proceso como medio de prueba y se abstiene el juzgador de valorarlas. ASÍ SE DECIDE.
4) Oficio Nº 087000518 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se le comunica a los ciudadanos ALBERTO VIELMA y a LUZ MARIA PERNIA, como administradores del Sport Club, los correctivos requeridos en el Restaurante ubicado en el dicho inmueble, producido en copia simple y que riela a los folios 53 y 54 del expediente, adjunto al escrito de contestación de demandada, con el objeto de evidenciar el avanzado estado de deterioro del inmueble objeto del litigio. En la secuela del proceso la parte no promovente y con apoyo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar el medio ofrecido, como se constata en el propio escrito de promoción de pruebas, con lo cual nació para las promoventes, la carga de solicitar el cotejo, traer una copia certificada expedida con anterioridad si no fuere posible practicar el cotejo o traer el original de la prueba impugnada, toda vez que por tratarse de un documento expedido por una Oficina Pública tiene la categoría de instrumento público y por ende era posible ofrecerlo en copia simple, siempre que no fuere impugnado por el adversario y en tal caso haber cumplido con algunos de los requisitos legales mencionados anteriormente, en consecuencia por la falta de actividad procesal, que debió desarrollar la parte promovente en los términos ya señalados, se constata la ilegalidad de esta prueba, lo que la hace inadmisible en cuanto a su valoración y por tanto, este jurisdicente se abstiene de valorarla. ASI SE DECIDE.
5) Copias al carbón de Recibos de Pago de los cánones de arrendamiento, que cursan a los folios 64 al 84 del expediente, adjuntos al escrito de contestación, para comprobar el estado de solvencia que invocan las demandadas. Se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó dentro de la oportunidad procesal, los Recibos que rielan a los folios 77 al 79, así como los comprobantes de cheque que cursan en folios 80 al 87. Al respecto, este Sentenciador observa, que los medios probatorios en examen, deben correr la misma suerte que el oficio emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto al haber traído copia de los mismos y al ser impugnados, era preciso como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haber solicitado el promovente el cotejo a que se refiere la norma y en caso de no ser posible, haber presentado copia certificada del instrumento expedida con anterioridad o haber traído el original del mismo, por lo tanto, ante esta nueva ilegalidad en la que incurrió la parte promovente, el juzgador las declara inadmisible en el proceso por los motivos expresados. ASÍ SE DECIDE.
6) Recibo original de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que certifica que en esa oportunidad la ciudadana LUZ MARIA PERNIA, consignó ante ese juzgado la Planilla de Deposito Nº 4553184, en la Cuenta Corriente Nº 050-103725-3, aperturada por el mencionado Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pensiones de arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial, donde funciona la BARRA ADICIONAL DE SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., a favor de ALBERTO VIELMA, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.400.000,oo), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, presentado en original y copia simple que riela a los folio del 47 al 52 , del folio 55 al 58 y del 60 al 70 respectivamente, todos en fotocopia a excepción del primero. Igualmente produce copia simple del expediente de Consignaciones Arrendaticias, Nº 0036-05, llevado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandante en la etapa probatoria, por lo tanto, ante la falta de actividad probatoria de haber ofrecido los originales de estos instrumentos, el sentenciador entra a examinar la legitimidad de las consignaciones efectuadas, en atención a que dentro de este material probatorio, se encuentra el original del recibo de consignación, expedido por el citado Juzgado en fecha 22 de junio de 2005.
Así, se tiene que como lo determina el propio Recibo de Consignación, la parte accionada consignó el 22 de junio de 2005, ante el juzgado receptor de las consignaciones, planilla contentiva de Deposito Bancario montante a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 1.400.000,oo), a favor del ciudadano ALBERTO VIELMA, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005 y que coinciden a las pensiones de arrendamiento que se reclaman en la causa. Sobre el mecanismo para la consignaciones arrendaticias el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece categóricamente la oportunidad en que deben ser realizadas las consignaciones, para que se consideren legítimamente efectuada y al efecto la norma dispone que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pautado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad”.
De un detenido examen del contrato de arrendamiento que regula las obligaciones arrendaticias entre los litigantes, se encuentra entre ellas la Cláusula Segunda del aludido contrato, en la que se fija la oportunidad en que el arrendatario debe pagar cada una de la pensiones arrendaticias causadas y en tal sentido contempla lo siguiente que, las mensualidades deben de ser canceladas “dentro de los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, da derecho al arrendador, para optar a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley o a exigir su cumplimiento de todo el tiempo estipulado (Resaltado nuestro)”.
Dada la especialidad de la materia objeto de la litis como lo es el tema arrendaticio, considera el sentenciador importante traer a colación el criterio doctrinario que sobre la consignación arrendaticia nos ofrece, el jurista Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 441, explica:
“La consignación inclinaría es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario en estado de solvencia”.

La aplicación de las normas citadas en el caso de autos, tienen como resultado, que para demostrar el aludido estado de solvencia, las arrendatarias sub litis, han debido efectuar la primera consignación correspondiente al mes de Marzo de 2005, dentro del periodo comprendido entre el día seis (6), al veinte (20) de dicho mes y así sucesivamente, los meses subsiguientes, pues no basta depositar la suma de dinero adeudada, sino que para que dicha erogación pecuniaria sea legítima, es decir, que cumpla con los parámetros legalmente establecidos y surta los efectos extintivos de las obligaciones arrendaticias, es preciso que se efectué dentro del termino establecido ex lege. En este sentido, de las actas procesales se evidencia, que para la fecha en que se realizó la consignación en comento, las arrendatarias presentaban un atraso de cuatro (4) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, respectivamente. En consecuencia, por las razones expuestas, este Jurisdicente encuentra como ilegítima las consignaciones efectuadas por extemporánea, lo que conduce a demostrar el estado de insolvencia en que se encuentran las Arrendataria en el pago de las pensiones demandadas. ASÍ SE DECIDE.
7) De las declaraciones de los ciudadanos VANESSA RIOS, MIKE CARRILLO Y LUIS ARMANDO RIOS, se observa que las mismas no ofrecen nuevos elementos de convicción para la decisión de la causa y por el contrario son coincidente con el resto del material probatorio valorado, que ha permitido al juzgador formarse un criterio lo suficientemente amplio para atender positivamente la pretensión contenida en la demanda, así como para desestimar las defensas planteadas en la contestación, de manera que las afirmaciones rendidas se identifican plenamente con la afirmaciones plasmadas en la demanda y probadas en la secuela del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Es este orden de ideas, respecto a los testimonios evacuados de las ciudadanas ZULAY COROMOTO LINARES y MERCEDES AREAS, ambas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Jurisdicente encuentra que sus testimonios, no constituyen un medio suficiente y capaz de enervar la fuerza probatoria de las documentales examinadas, en consecuencia, se desecha la prueba testifical promovida por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
8) Prueba Inspección Judicial promovida por las demandas sub litis, para comprobar el estado de deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, que riela a los folios 129 al 130 del expediente y evacuada en fecha 26 de julio de 2005. Se observa, que el Tribunal a solicitud de lo pedido, procedió a dejar constancia de que el Local arrendado, se encontraba en regulares condiciones, como se estipula en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, lo que nos permite concluir que el estado físico del inmueble, no ha variado desde el momento de su celebración, por cuanto las propias arrendatarias al recibir el inmueble, reconocieron que el mismo se encontraba en ese estado, lo que contrasta al avanzado estado de deterioro que le atribuye la parte demandada en el proceso, más por el contrario al adminicular este medio probatorio con las pruebas relativas al permiso sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la inspección realizada al inmueble por el Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo”, cumple con los requisitos mínimos de funcionamiento, por lo tanto, la prueba de Inspección Judicial se encuentra íntimamente relacionada con estos medios probatorios para evidenciar de que en el caso de autos, no se ha constituido, ni demostrado ninguna circunstancia que permita a las arrendatarias exonerarse del pago de las pensiones de arrendamiento, por no haber ejercido alguna pretensión por vía Reconvencional que le permitiera obtener alguna protección judicial que las mantuviese en el inmueble, y de igual manera tampoco alegó la eventual eximente de cumplir con sus obligaciones (non adimpleti contractus) previsto en el articulo 1168 del Código Civil, que contempla el derecho de negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de proferir decisión sobre la solicitud de Desalojo y la correspondiente declaratoria sobre la pretensión dineraria contenida en la demanda, se observa que entre las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, se argumenta que el demandante, no es el propietario del inmueble, sino un mero arrendatario quien subarrendó a las demandadas, el inmueble objeto de Desalojo, sin contar con el consentimiento expreso de su propietario.

El Código Civil cuando regula el subarrendamiento de inmuebles estipula en su articulo 1583 que: “El arrendatario tiene derecho a subarrendar y ceder si no hay convenio expreso en contrario”, y por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 15 dispone: “Es nulo es subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador…” De una interpretación literal de las normas en comento, podemos concluir que si no existe estipulación expresa en contrario, el arrendatario se encuentra autorizado ex lege, para subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento y si la parte demandada en el caso de autos pretende exonerarse de las obligaciones arrendaticias argumentando que el ciudadano ALBERTO VIELMA, no tiene la cualidad para sub arrendar, por no ser el titular del derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, debió probar con las probanzas a su alcance estas afirmaciones y entre ellas muy especialmente, haber traído a la litis el contrato de arrendamiento suscrito entre el eventual propietario de la cosa y el demandante, en el que en forma expresa se le prohibiere realizar el subarrendamiento. Ahora bien, tomando en cuenta el carácter de arrendador y arrendatario que tienen el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación procesal, no encuentra este sentenciador elementos que impidan atribuirles el carácter que cada uno tiene en el proceso como ha quedado evidenciado con el cúmulo de pruebas que han sido examinadas, al punto que la propia codemandada LUZ MARIA PERNIA, realizó una consignación arrendaticia al actor ALBERTO VIELMA atribuyéndole el carácter de arrendador, como igualmente lo contempla el contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo del análisis y las valoraciones realizadas del supuesto fáctico invocado en la demanda como causal para pedir el Desalojo y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, este Jurisdicente encuentra que las demandadas de autos, se encuentran en evidente estado de insolvencia arrendaticia, por cuanto son extemporáneas sus consignaciones y tiene también cuatro (4) pensiones insolutas, en los términos establecidos en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato.
Así se observa que en el caso de autos, existe un retrazo manifiesto en el pago de las pensiones arrendaticias a cargo de las ciudadanas JAQUELINE MARGARITA SANCHEZ DE MORAN y LUZ MARIA PERNIA, identificadas en las actas procesales, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la solicitud de Desalojo, así como el pago de las pensiones de arrendaticias montantes a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000, oo), como se hará constar en el dispositivo del fallo, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados por la misma, se subsumen en el presupuesto fácticos determinado en el Literal A del artículo 34 de la Ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera el actor ALBERTO VIELMA, acumuló en el Libelo de la demanda además de la solicitud de Desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, la exigencia en el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 2.573.876,31), por los conceptos determinados en el Libelo y que de seguidas se pasan a examinar.
En cuanto a la exigencia relativa a la licencia de licores por un monto de DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 294.294,00 ), permiso del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/ 100 ( Bs.147.000,oo), Permiso Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 25.000.oo); Solvencia Municipal, Samat la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100, ( Bs. 527.547,oo), Impuesto Sobre la Renta la cantidad de CUATROCIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 471.185,oo). Conforme a la CLAUSULA OCTAVA del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que los servicios de luz eléctrica, agua, gas, aseo y todos los impuestos por cualquier concepto serian por cuenta de las arrendatarias, y tratándose de reclamaciones supuestamente contraídas con organismos oficiales, tales como Ministerio de Hacienda, Cuerpo de Bomberos, Permisos Sanitarios y Solvencias Municipales, tales conceptos constituyen obligaciones que las arrendatarias deben pagar directamente a las referidas instituciones públicas, sin que en forma alguna pueda intervenir como agente recaudador el accionante, salvo que se hubiese estipulado lo contrario en el documento que regla la relación arrendaticia, condición esta que no se estipuló en el mencionado contrato, por lo que a juicio del juzgador el ciudadano ALBERTO VIELMA, no tiene la titularidad para ejercer en el juicio la reclamación de los mencionados conceptos, ya que no existe una relación o vínculo entre el actor y el derecho material que pretende, por lo tanto, se declara improcedente la pretensión que de manera acumulativa fueron adicionadas a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se reclama en el Libelo de la demanda de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.108.850,oo), por concepto de servicio eléctrico del inmueble arrendado. En relación a este pedimento se observa que, no se encontró en las actas ningún medio probatorio dirigido a demostrar la existencia de esta obligación que hubiere causado el servicio eléctrico pretendido, y como quiera que constituye una obligación procesal de las partes, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las probanzas correspondientes como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a declarar Sin Lugar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano ALBERTO VIELMA, contra las ciudadanas JAQUELINE MARGARITA SANCHEZ DE MORAN Y LUZ MARIA PERNIA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación dineraria contenida en el Libelo de la demanda, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, dejando sentado el juzgador que el arrendador conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá reintegrar dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, las cantidades recibidas como depósito, mas los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento. Se niega por improcedente el resto de las obligaciones reclamadas en el Libelo de la demanda.
TERCERO: Se exime de costas a la parte demandada por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).-
El JUEZ

Dr. FERNNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE

BEATRIZ FLORES

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,