Expediente Nº 612
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º
“Sentencia Interlocutoria”.
Demandante: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1.999, bajo el N° 30, Tomo N° 8-A.
Demandada: ANA MARÍA CALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.865.603, domiciliada en la Carretera E, entre 22 y 23, frente a la Estación E-22, entrando por la pasarela, Tía Juana jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
Compareció el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.002, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, según consta de Poder que fuere otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Abril del año 2.003, bajo el N° 53, Tomo N° 34, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana ANA MARÍA CALLES GOMEZ, antes identificada; cuya demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó escrito de Solicitud de Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, constante de un (1) folio útil.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2.005, se le da entrada y se ordena formar pieza de medida y numerarla. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe el monto de las cantidades de dinero que le corresponden a la demandada, por concepto de Prestaciones Sociales acumuladas, para determinar de forma efectiva la cantidad a retener, en caso que sea factible tal retención, a tenor de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez que conste en actas el resultado de la información requerida, se resolverá lo conducente sobre la medida solicitada. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se oficio bajo el N° 236.
En fecha cinco (5) de Octubre del 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, diligenció exponiendo: que confiere Poder a la colega y Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.402.519 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 109.562.
En fecha primero (1°) de Noviembre del 2.005, el Tribunal dictó auto, en virtud de haber pasado un tiempo prudencial, sin que la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, haya dado respuesta al oficio N° 236, de fecha 28/09/2.005, en consecuencia, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a esa Institución a los fines de ratificarle el oficio anteriormente aludido. En la misma fecha se oficio bajo el N° 276.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2.005, este Tribunal ordena agregar a las actas la comunicación recibida número DA-0346-2005, de fecha 14/11/2.005, emanada de la Alcaldía de Cabimas, constante de cuatro (4) folios útiles. En donde informa al Tribunal que la ciudadana ANA MARÍA CALLES GOMEZ, identificadas en actas, ya no estaba al servicio en esa Institución desde el día 31/12/2.004, habiéndose cancelado sus prestaciones sociales.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Actora diligenció, solicitando al Tribunal que en defecto de lo previamente solicitado, se sirva decretar EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles o créditos propiedad o a favor de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.005, el Tribunal acordó la nueva solicitud planteada y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Para la ejecución de la medida se ordena librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial.
En la misma fecha se libró despacho y se remitió bajo oficio N° 303.
En fecha diecisiete (17) de Enero del 2.006, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida acordada por este Tribunal, mediante acta que a continuación se trascribe textualmente:
“…Comisión N° 2944 Expediente N° 612 En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinte (1:20) minutos de la tarde, horas de despacho, día y hora fijada por el tribunal para llevar a efecto la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el profesional del Derecho Cesar Allan Nava Ortega, en su caracter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Favri Muebles, C.A. contra la ciudadana Ana Maria Calles Gomez, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia y para lo cual fue exhortado este tribunal.- A señalamiento del Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Cesar Allan Nava Ortega, titular de la cédula de identidad N°V-5.715.601 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.002,… En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Cesar Allan Nava Ortega, antes identificado expuso: Constituido como se encuentra el tribunal en el lugar previamente señalado y acto seguido procedo a señalar los siguientes bienes a embargarse: Una (01) Cava exhibidora de cuatro (04) puertas marca Canaima, serial 0080202, modelo: V04C, color: plateado, elaborado en acero inoxidable con metal galbanizado, puertas de vidrio corredizas enmarcadas en plástico negro, posee ocho (08) divisiones de metal tipo rejillas en su interior, se encuentra en buen estado de funcionamiento, avaluado en la suma de Un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo); Un (01) freezer de 20 pies, marca Articold de 2 puertas horizontales, color: blanco, serial 2061733, modelo: CH-20, se encuentra en buen estado de funcionamiento, avaluada en la suma de Un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo); Un (01) equipo de sonido marca: Daewoo de 3 CD, color: plateado con negro, modelo: JD-100, serial SA2X008008 con 2 cornetas marca Daewoo, seriales H21006228, una de las cornetas tiene la parte delantera dañada, avaluada en la suma de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); Un (01) aire acondicionado marca: Whilrpool de 15.000 BTU, serial: AC2904XSO, se encuentra en regular estado de funcionamiento, avaluado en la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); Un (01) televisor marca Samsung de 25” pulgadas color negro serial 3CAGB04108, modelo TXE2546 se encuentra en regular estado, avaluado en la suma de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); Un (01) Aire Acondicionado marca: Ice capacidad de 9800 BTU, serial 40003920, modelo TWL-2011C, en regular estado de funcionamiento, avaluado en la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); Una (01) rebanadora de charcutería marca: BOIA, serial: 766, modelo: 275, elaborada en acero inoxidable no se probó su funcionamiento por tener unos cables sueltos, avaluado en la suma de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) alcanzando una suma total de Cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo).- El tribunal deja constancia que siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde no hizo acto de presencia la demandada ciudadana Ana María Calles, ni apoderado judicial alguno.- En este estado este Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara formalmente embargado preventivamente los bienes muebles antes señalados, identificados y avaluados.- En este estado siendo las 3:43 minutos de la tarde se hizo presente la ciudadana Ana Maria Calles Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.865.603, a quien el Tribunal impuso y notifico del objeto de su traslado y quien asistida en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Alberto Arroyo Medina, titular de la cédula de identidad N° V-15.159.293 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.405 expuso: Me doy por citada, notificada y emplazada para este proceso, como muy especialmente para la intimación del caso, renuncio a cualquier término de Ley, a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo como en los hechos como en derecho y para dar fin al mismo, ofrezco a la parte actora en un lapso de 5 meses, es decir, el día 17 de Junio del 2.006, la suma de Dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo) que comprenden el capital, los intereses moratorios, honorarios, costos y costas procesales.- En tal sentido solicito a este Tribunal con la anuencia de la parte actora me constituya o designe, Depositaria Especial de los bienes muebles embargados, antes identificados, hasta el plazo, antes indicado.- En este estado presente el Apoderado actor, abogado Cesar Nava Ortega, antes identificado expuso: Visto el Convenimiento efectuado por la parte demandada, y el ofrecimiento de pago con sujeción al término, acepto el mismo e igualmente acepto que la misma sea designada como depositaria especial y hasta el plazo antes indicado.- En consecuencia solicito al tribunal releve al depositario judicial designado y en consecuencia se haga cumplir los extremos de ley en cuanto a la designación de Depositaria Especial de los bienes.- En este estado el tribunal vista la solicitud de la parte demandada con la asistencia antes dicha y la aceptación de la parte actora, acuerda y ordena en dejar los bienes muebles embargados bajo la guardia y custodia de la ciudadana Ana Maria Calles Gomez, antes identificada en calidad de Depositaria Especial, y a quien el tribunal impuso del ---cargos recaídos en su persona, juramentada de la forma siguiente: ¿Acepta y Jura Usted cumplir fiel y cabalmente con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona como Depositaria Especial de los bienes muebles embargados preventivamente? Contesto: ¡Lo acepto y lo juro!.- En este estado el tribunal le hace formal entrega de los bienes embargados preventivamente a la ciudadana Ana Maria Calles Gomez, antes identificada para su guarda y custodia; en consecuencia releva de sus cargo al Depositario Judicial designado ciudadano Freddy Gutierrez.- Siendo las cinco y veinte (5:20) minutos de la tarde concluyo el acto. Terminó se leyó y conformes firman…”
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2.006, este tribunal ordena agregar a las actas, las resultas de la Medida Preventiva de Embargo del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2.006, la ciudadana, demandada ANA MARÍA CALLES, antes identificada, diligenció otorgando Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 40.650.
En fecha veinte (20) de Enero del 2.006, la ciudadana demandada, ANA MARÍA CALLES, ya identificada, presentó escrito de Nulidad de Convenimiento, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de seis (6) folios útiles, donde denunció lo siguiente:
“…En fecha 17 de Enero del Año 2.006, el Tribunal 2do Ejecutor de Medidas Especiales; se presento en las puertas de mi casa notificandome de una Medida de Embargo; de inmediato procedieron a entrar y comenzaron a realizar un inventario de Bienes de Mi propiedad y de Mi hermana Lourdes Calles; de inmediato le participe a la Jueza y al Dr. Cesar Nava, que yo habia cancelado las facturas de Favri Muebles, C.A., de Inmediato la jueza me informa que me entendiera con el Abogado Cesar Nava; de allí el me dice que haga un convenimiento; que le diera la cava o la exhibidora; para dejar eso así; seguí insistiendo en que yo habia cancelado; de allí llamó a un Abogado sin mi Consentimiento; y no de mi confianza; el cual en ningún momento yo acepte que el fuera mi abogado Alexander Alberto Arroyo Medina; quien en mi representación realizo ese convenimiento y me nombro el Tribunal Depositaria Judicial de Bienes que en realidad no soy propietario; porque lo peor del caso Ciudadana Jueza Inventariaron Bienes que son de mi propiedad y otros que no son de mi propiedad; lo que he sido atropeyada por estos dos Profesionales del Derecho; pido a Usted Ciudadana jueza; La Nulidad del Presente Convenimiento, ya que fui Intimidada, por la Juez Ejecutor al decirme que si yo no firmaba el presente convenimiento realizado por los Abogado se llevaba todos los corotos o bienes de Mi propiedad y las de Mi hermana; ya que ella no se encontraba en la casa; y verdaderamente el Profesional del Derecho Alexander Alberto Arroyo Medina; que yo no conozco; en ningun momento; la Juez me manifestó que el es quien te esta asistiendo, y verdaderamente ciudadana Jueza yo no conozco la Ley, y fui cercenada de mi Derecho a la Defensa, Principio Constitucional…”
En la misma fecha la ciudadana LOURDES DEL VALLE CALLES GOMEZ, asistida por el Profesional del Derecho Edgardo Alonso Leal Torres, presentó escrito de oposición de tercero, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles. Igualmente consignó diligencia otorgándole poder apud-acta al abogado Edgardo Alonso Leal Torres.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2.006, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en la pieza principal, el Tribunal dictó auto infiriendo de lo expuesto por la parte demandada en base al principio iura novit curia, que denunció un Fraude Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Juzgado Segundo Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial y del Profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-5.715.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.002, además de alegar que no adeudaba nada. En consecuencia, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose notificar de la incidencia a la parte actora y al Juzgado Ejecutor para que tuvieran conocimiento de la secuela de su actuación.
Con la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que le hizo entrega de las boletas de notificación a los ciudadanos CESAR ALLAN NAVA ORTEGA y ILVA PIRELA ROMERO, respectivamente, quienes firmaron en señal de haberla recibido.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó escrito de contestación, constante de tres (3) folios útiles; donde rechaza todos los argumentos expuestos por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Enero del 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, donde ratifica los instrumentos anexos a la presente incidencia, los cuales serán analizados en su debida oportunidad legal correspondiente, en virtud de que tocan el fondo de la controversia planteada. Igualmente solicitó las posiciones juradas de los Profesionales del Derecho Cesar Allan Nava Ortega y Alexander Alberto Arroyo Medina.
Con la misma fecha, se admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignó diligencia señalando la dirección de los Profesionales del Derecho Alexander Alberto Arroyo Medina y Cesar Nava; donde se refleja que están domiciliados fuera de la competencia territorial del tribunal, obviando la parte demandada que en la presente incidencia no hay la oportunidad de librar despacho de comisiones, ya que esta prohibido expresamente en la ley otorgar término de distancia, que puede brindar la oportunidad para que las partes utilicen esta incidencia como una táctica dilatorio en el proceso.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presentó nuevamente escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles; donde: 1°) Invocó el mérito favorable de las actas y 2°) Ratifico el escrito presentado en fecha 20/01/06, los cuales para esta juzgadora no constituyen un medio de prueba.
Con la misma fecha, el Tribunal admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, a excepción del Capitulo 3°, donde promovió las posiciones juradas solicitadas al Tribunal de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue negada por impertinente, ya que la presente incidencia se tramita por fraude procesal el cual comprende toda resolución o acto judicial en que el Juzgador ha sido víctima de engaño, por una de las partes, debido a la presencia falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efectos de una argumentación especiosa; lo cual quedó firme en virtud, de no haber ejercido las partes ningún recurso o impugnación en contra del referido auto.
En fecha primero (1°) de Febrero del 2.006, la Doctora ILVA PIRELA, en su carácter de Juez Ejecutora Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, presentó escrito, constante de nueve (9) folios útiles, en el cual manifiesta que su actuación cumplió todas las formalidades de ley y repetitivamente explica cual es su función.
En fecha seis (6) de Febrero del 2.006, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la pieza por vía incidental de la intervención voluntaria de tercero ejercida por la ciudadana LOURDES DEL VALLES CALLES GÓMEZ sobre algunos bienes muebles embargados por el Juzgado Segundo Ejecutor.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia impugnando en forma extemporánea, los instrumentos consignados por la parte demandada en la presente incidencia.
En el día de hoy, siete (7) de Febrero del 2.006, el Alguacil Natural del Tribunal consignó exposición haciendo entrega de las boletas de citaciones para el acto de posiciones juradas, de los abogados CESAR ALLAN NAVA ORTEGA y ALEXANDER ALBERTO ARROYO MEDINA, por haber tenido imposibilidad para practicarlas.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la incidencia planteada esta Sentenciadora considera que cumpliendo con la función pedagógica que tenemos todos los administradores de Justicia, es importante dejar establecido en que consiste el fraude procesal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 9 de junio de 2.005, seguida por R. Toro y otro en amparo, definió el fraude procesal:
“…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También-sin que con ello se agoten todas las posibilidades-puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Con respecto a la tramitación de la presente incidencia de fraude procesal infirió esta Juzgadora haciendo uso de los principios “Da mihi factum, dado tibi ius” y “iura novit curia”, de los hechos narrados o alegados por la parte demandada, en el escrito presentado de fecha veinte (20) de enero del presente año; que es una facultad que tenemos todos los administradores de justicia de poder cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante, criterio éste reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencias de fecha de 20 de enero de 2.001; 1° de febrero del mismo año y el 09/03/00, respectivamente.
Del escrito presentado por la parte demandada ANA MARÍA CALLES GÓMEZ, se deduce que denuncia o hace los siguientes planteamientos:
1.- Que no adeuda nada a la firma mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A., porque ya la canceló.
2.- Que se le violó el derecho a la defensa, al aparecer en el acta asistida por un Abogado Alexander Alberto Arroyo Medina, que según, su decir, no conoce ni otorgó su consentimiento y no es de su confianza.
3.- Que fue atropellada por el Profesional del Derecho Cesar Allan Nava Ortega y el Juzgado Segundo Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de los hechos alegados y aplicando los principios anteriormente señalados, se infirió que se estaba denunciando un fraude procesal, ya que la calificación jurídica de Nulidad de Convenio, establecida por la parte demandada, no encuadra en los hechos expuestos, no se desprende que haya habido violación de norma alguna en la formalidad del acto del convenimiento, además la vía más expedita era demandar por vía ordinaria, por tacha de instrumento público o solicitar un amparo Constitucional.
Pero como todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación en el ámbito de nuestras competencias asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con una función tuitiva del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituídas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social, ya que, cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacer justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fín de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflíctos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permite tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fín que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado.
De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, la vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
Si bien, la causa que nos ocupa, no está referida a un amparo Constitucional, el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil, como de necesidad de procedimiento, es el incidental contemplado en el artículo 607 ejusdem, el cual se aplicó en el caso bajo estudio para resolver las alegaciones planteada por la parte demandada Ana María Calles Gómez. El mismo no resulta idóneo para “demostrar” las formas, algunas veces sui géneris, que constituyen el fraude procesal, ello con la finalidad de que la parte afectada tenga oportunidad de contar con un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, esta sentenciadora considera que cualquier supuesta circunstancia fraudulenta, simulación y nulidad son inherentes a la vía del juicio ordinario, es decir, debe ventilarse mediante el juicio ordinario, todo de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento idóneo al respecto. Así se establece.-
Con respecto al primer argumento alegado por la parte demandada, es decir, que no adeuda nada a la firma mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A., porque ya la canceló. Dicho argumento toca el fondo de la presente controversia, al igual que el convenimiento celebrado entre las partes, por ello, es necesario destacar la opinión del procesalista Ricardo Henríque La Roche en su Código Procesal Civil, Tomo II, cita del autor Ugo Rocco, quien conceptualiza el convenimiento, como:
“La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Se constata de las actas, que la parte demandada se dió por intimada del presente decreto intimatorio, en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, fecha en la cual otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Edgardo Alonso Leal Torres, para que la representará en la presente causa, esta juzgadora interpreta el argumento como una Oposición al Decreto Intimatorio, efectuado dentro del lapso legal; porque a pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada incurre en errores materiales al modificar la denominación comercial de la parte actora como también la denominación del juzgado ejecutor; de los instrumentos promovidos y evacuados en la presente incidencia, los mismos no fueron impugnados dentro del lapso legal por su adversario; y los cuales no deben ser valorados en esta incidencia porque guardan relación con el fondo de la presente controversia, sino en la sentencia definitiva respectiva, ya que, se observa que los recibos de pagos Nro. 11228 y 11615, respectivamente, cursante a los folios (48 y 49) del expediente principal, emitidos por la sociedad mercantil Favri Muebles, Ciudad Ojeda, C.A.; guardan relación con los instrumentos (letras de cambios) fundantes de la pretensión de la parte actora, ya que, del recibo Nro. 11228, de fecha 12/12/02, se lee: “…Bs. 373.333,oo He recibido del Sr.(es) Ana M. Calles, la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (Bolívares) concepto de: canc. Giro 1 # 71744…” y del otro recibo Nro. 11615, de fecha 17/03/03 igualmente se lee:”…Bs. 300.000,oo He recibido del Sr.(es) Ana Maria Calles, la cantidad de Trescientos Mil exactos (Bolivares), concepto de: abono a fact. # 71744…”.
Además cursa al folio 50 del expediente, un recibo, el cual se transcribe Textualmente: “Por Bs. 355.000,oo. El suscrito Cesar Allan Nava, Ortega, abogado en ejercicio, con Inpre N. 23002, apoderado judicial de la sociedad mercantil “FAVRI-MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A”, por medio de este medio hago constar: Que he recibido de la ciudadana Ana Maria Calles, CI, 7.865.603, la cantidad de Trescientos cincuenta y cinco Mil Bolivares exactos (Bs.355.000,oo), por concepto de abono a cuenta deudora insoluta de pago; con éste monto no se generará Honorarios Profesionales, que quedan exonerados. Tía Juana, 04 de julio del 2.003, Recibi conforme.Cesar Nava…”.
Igualmente, se observa que las partes celebraron un contrato de compra-venta a crédito, de la siguiente mercancía: un exhibidor de 4 puertas y un freezer de 20 pies, en fecha catorce (14) de octubre del 2.002, con un costo en su totalidad de Bs. 1.890.000,oo, cancelando como en ese momento la cuota inicial de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), tal como se refleja del recibo Nro. 10777 y de la factura-Control Nro. 1740, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente; entregando la mencionada mercancía el día dieciséis (16) de octubre del 2.002, tal como se constata de la Nota de Entrega Nro. 2916, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, fecha en la cual aparece emitida la primera letra de cambio, cursante al folio trece (13) del expediente y señalando todas en su inicio “Nro. 0771744…”. Asímismo la primera letra de cambio señala “1/15” fueron presentadas al cobro hasta “1/12” faltando las tres últimas restantes.
De todo lo antes expuesto, esta juzgadora llega a la convicción de que existe la necesidad de que las partes demuestren y comprueben sus alegatos, con respecto al fondo de la controversia planteada, ya que la parte actora incoada la presente pretensión en base a una deuda líquida y exigible y después entra en contradicción al haber manifestado en el escrito de contestación, en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, que los instrumentos promovidos en la presente incidencia son: “recibos que solo evidencian abonos a cuenta de una deuda pendiente, pero nunca y en ningún modo, la cancelación de la deuda contraída y además insoluta con los recargos de ley…”, por otra parte la parte demandada no demostró o probó la cancelación de la totalidad de la supuesta obligación.
Del expediente se evidencia que existe contradicción entre los montos derivados de la obligación, ya que, el decreto intimatorio decretado por este Tribunal quedó establecido en la cantidad TRES MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.021.266,00); con los recibos y instrumentos consignados por la parte demandada y que no fueron impugnados o desconocidos por el adversario en tiempo oportuno; de donde se refleja que la presente obligación nació entre las partes de una compra-venta a crédito de dos (2) bienes muebles, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00), de los cuales presuntamente la parte demandada ha abonado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.828.333,00), restando la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 61.667,00; y del acuerdo celebrado entre las partes se reflejan que acordaron:
“…a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo como en los hechos como en derecho y para dar fin al mismo, ofrezco a la parte actora en un lapso de 5 meses, es decir, el día 17 de Junio del 2.006, la suma de Dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo) que comprenden el capital, los intereses moratorios, honorarios, costos y costas procesales…”
Argumentos que son completamente contradictorios entre sí, además, de haber reflejado ut supra, que dentro del convenimiento esta incluido el concepto de costos; argumento este que es inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establece:
“…El estado garantiza una justicia gratuita, accesible…” y de actas no se reflejan gastos. Por todo lo antes expuesto, se requiere de un contradictorio para dilucidar la verdad de la controversia planteada, ya que considero que no se debe ocultar la justicia por tener que aplicar una norma jurídica. Así se establece.-
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta asumida por las partes, como se ha realizado ut supra, por ello, no puede esta juzgadora homologar un acuerdo donde al momento de efectuarse, las partes no solicitaron su homologación sino después de manera unilateral la parte actora solicita su homologación, toda vez que la parte demanda había alegado no adeudar nada a la parte actora.
Por estar interesado el orden público esta Sentenciadora desaplica en el presente caso el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que colida con los valores de ética y justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que el alegato efectuado por la parte demandada de no adeudar nada; constituye una oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por último le recuerdo a las partes el deber de lealtad y probidad en el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el fraude procesal denunciado por la parte demandada, ciudadana Ana María Calles.
SEGUNDO: Se emplaza a la parte demandada Ana María Calles Gómez, para que de contestación al fondo de la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Inexistente el acuerdo realizado entre las partes.
CUARTO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de ser el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vela por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA…/
SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 8-2.006.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
|