La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón
Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

“Sentencia Interlocutoria”
DEMANDANTE: La sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 30, Tomo Nro. 8-A.
DEMANDADA: La ciudadana ANA MARIA CALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.865.603 y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE: La ciudadana LOURDES DEL VALLE CALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.328.287, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA y YOSMARY RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 5.715.601 y 15.402.519, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 23.002 y 109.562, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE: El profesional del derecho EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, titular de la cédula de identidad número 8.455.731 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo la matricula No. 40.650, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Compareció el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpre-abogado bajo matricula N° 23.002, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, según consta de Poder que fuere otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Abril del año 2.003, bajo el N° 53, Tomo N° 34, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana ANA MARÍA CALLES GOMEZ, antes identificada; admitiéndose la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.005; posteriormente, solicitó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este Tribunal, el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Enero de 2.006, cuyas actuaciones están contenidas en la pieza medida del presente expediente.

Antecedentes

El día veinte (20) de Enero de 2.006, compareció por ante este Juzgado, el tercero interviniente, ciudadana LOURDES DEL VALLES GOMEZ, ya identificada, asistida por el profesional del derecho EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, alegando por vía incidental que: “… Estando dentro del lapso procesal para realizar la debida oposición de tercería de Conformidad a como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 370-377 y 546; referente a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 24-11-2.005 y Ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar en fecha 17-01-2.006; donde fueron embargados Bienes de Mi Única y exclusiva propiedad; y es evidente de las facturas N- 2865; 2866; 2864; 2868; de Importaciones y Servicios OLARTE, C.A; y las cuales consigno en (4) folios útiles a los Efectos formales… a continuación Describo 01) Aire Acondicionado; Marca Whilrpool; de 15.000 BTU; Serial AC2904XSO. 2) Aire Acondicionado; Marca ICE; capacidad 9800 BTU; Serial 40003920; Modelo TWL-2011C, 3) 1 Equipo de sonido JD100, Serial SA2X008008 seriales H21006228 Marca Daewo 3CD. 4) 1 Televisor: Marca Samsung; 25 pulgadas Color negro; Modelo TXE2546; Serial 3CA6B04108; 5) 1 Rebanadora: Marca: BOIA Serial 766, Modelo 275, sea suspendidas; ya que actualmente para el momento de la Ejecución se encontraban en un poder y no me encontraba en mi casa de habitación…”
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, se dio inicio a la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la secuela de la articulación probatoria el tercero interviniente, no presentó escrito de pruebas, ni algún instrumento de demostrará sus alegatos.
La parte actora, en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, presentó escrito argumentando al respecto, que es falso e incierto que se hayan embargado bienes de una supuesta hermana de nombre Lourdes Calles.

II.- Para decidir el Tribunal observa:

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la acción ejercida por el tercero interviniente, sobre parte de los bienes muebles embargados, el día diecisiete (17) de enero de 2.006, esta Sentenciadora considera que es prudente recordar:
Que la doctrina ha establecido que la oposición procesal es la acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos, mediante recurso, incidencia, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación (Couture). En ese sentido se habla de oposición a la demanda, oposición a la reconvención, oposición de tercero, oposición al recurso, oposición a la ejecución, etcétera.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998: Equipo 3770 BGV CA., contra Julio César Chapín Lander).
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

En el presente caso, la recurrente no obstante la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad de algunos bienes embargados, los cuales se encuentra especificados ut supra, considera esta Sentenciadora que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
La actuación que ejerció el tercero interviniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietaria de los bienes anteriormente señalados, alegando única y exclusivamente como prueba de su derecho invocado, varias facturas privadas, cuyos efectos solamente surten entre las partes, no lo hace de la manera – demanda de tercería-. Por consiguiente, sólo son partes en este proceso el actor y el demandado en una acción por Cobro de Bolívares, seguida por el Procedimiento de Intimación. Es evidente, entonces, que fuera de la “sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (actora) y ANA MARIA CALLES GOMEZ (demandada), no existen otras partes en el proceso.
Del estudio y análisis del expediente, se desprende que entre la parte demandada ciudadana ANA CALLES GÓMEZ y la tercera interviniente ciudadana LOURDES DEL VALLE CALLES GÓMEZ, existe un vinculo filial; donde la demandada admite y acepta en un escrito presentado el mismo día de la presente pretensión y el cual cursa en la pieza principal, que parte de los bienes muebles embargados son propiedad de su hermana LOURDES DEL VALLE CALLES GOMEZ, sin especificar, ni detallar cuales son los referidos bienes muebles, que según, su decir, eran propiedad de su hermana.
Pues bien, solo a manera de ilustración resaltó que el tercero interviniente, ni siquiera dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Asimismo observa el Tribunal, que recluyó la articulación probatoria sin que el tercero interviniente promoviera y evacuará algún instrumento o documento con fuerza erga omnes, es decir, prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico válido; lo que significa que el acto debe ser público y auténtico; observándose solamente unas facturas privadas consignadas anexas al escrito presentado por el tercero interviniente; donde las mismas carecen de autenticidad y del control fiscal, porque no reflejan ni el RIF ni NIT, respectivo.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, se declara INADMISIBLE, la acción por vía incidental de oposición de tercero, sobre los bienes muebles descritos anteriormente, que forman parte de la presente incidencia. Así se decide.-

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE La Intervención Voluntaria de Terceros, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la ciudadana ANA MARIA CALLES GOMEZ, con ocasión a la acción del tercero interviniente, ciudadana LOURDES DEL VALLE CALLES GOMEZ, sobre los bienes muebles ut supra.
SEGUNDO: Confirmados todos los bienes muebles embargos provisionalmente, en fecha diecisiete (17) de enero del presente año.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 07-2.006.-
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

.