REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR





Solicitud N° 128
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Febrero del 2.006
195° y 147°

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana YANETH VICTORIA GUTIERREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.595.126, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en ese acto por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.816.
Solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Judicial en un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera “H”, Sector “H-5”, sin número, en jurisdicción de la Parroquia San Benito de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble y muy especialmente el estado de sus paredes, instalaciones eléctricas, ventanas, puertas y en general el estado de las mismas en forma general
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Asi de decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA proveer la inspección solicitada por la ciudadana YANETH VICTORIA GUTIÉRREZ URDANETA.
SEGUNDO: Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA…/
JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 12-2.006.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO




MVVM/mcgd.-