Expediente N° 623
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006).
-195º y 146º-
Presentada como ha sido el libelo de Demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por el Profesional del Derecho GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.855.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 61.965, actuando en ese acto como Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO ROBERTO GOMEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.106.216, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio, en contra de la empresa INVERSIONES TENREIRO & SALGADO SOCIEDAD CIVIL “INVTENSAL, S.C.” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11/07/2.002, anotado bajo el N° 14, Tomo 4 del Protocolo Primero y Bajo el N° 36, Tomo 1 del Protocolo Tercero, en la persona de su Representante el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.119.167, en su carácter de Administrador-Presidente, junto con una (1) letra de cambio, copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Inversiones Tenreiro & Salgado, Sociedad Civil “INVTENSAL, S.C.” y Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios N° 1 de la Sociedad Inversiones Tenreiro & Salgado Asociados Sociedad Civil (INVTENSAL, S.C.); todo constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada fórmese expediente y numérese.
El Tribunal presenta los siguientes antecedentes:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario o el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como: aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).-
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y
c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, obviamente se observa que se trata del cobro de una cantidad de dinero, pero el fundamento de la pretensión está relacionado a un convenio o condición, tal como se encuentra reflejado en el documento cambiario, cuando se lee: “VALOR CONVENIDO” pero en el escrito libelar la parte actora omite mencionar en que consiste el mencionado convenio, ni acompaña un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de ese convenio o la verificación de que la condición esta cumplida.
En este sentido, el artículo 643, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por todo lo antes expuesto, la pretensión reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podría ser tramitada a través del procedimiento por intimación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la admisión de la presente demanda, seguida por el ciudadano PEDRO ROBERTO GOMEZ GIL en contra de la empresa INVERSIONES TENREIRO & SALGADO ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL (INVTENSAL, S.C.)
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 11-2.006.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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