REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2.006).
-195º y 146º-
Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva Provisional de Embargo, solicitada por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.083.939 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho YINNA CHAVEZ JOA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 65.530, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana NORIS MARINA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 7.731.436, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación).
Recibida la presente solicitud en fecha diez (10) de febrero de 2.006, constante de un (1) folio útil, se le da entrada a la pieza de medida del expediente numero 621 y numérese; Donde solicita medida de embargo provisional con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y fideicomiso que le pueda corresponder a la ciudadana NORIS MARINA RODRÍGUEZ VILLEGAS, ya identificada, presuntamente como trabajadora de la Escuela Pedro Lucas Urribarri; en el cargo de Docente y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder como adelanto de Prestaciones Sociales, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), más las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, a fin de garantizar las resultas del juicio.
Al respecto observa este Tribunal que de actas no consta evidencia de que la ciudadana NORIS MARINA RODRÍGUEZ VILLEGAS, ya identificada sea trabajadora de la referida Institución, ni tampoco el monto de las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la demandada por conceptos de prestaciones sociales acumuladas, para determinar de forma efectiva la cantidad de dinero a retener, en caso de ser factible tal retención, a tenor de lo establecido en el articulo 163 de la ley Orgánica del Trabajo, que dice: “Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualquiera otros créditos debitos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos”.
De lo antes trascrito se evidencia que el Juez debe verificar la escala de embargabilidad de las prestaciones sociales expuestas en el referido articulo, en ningún caso prevé el embargo de la totalidad de las prestaciones sociales, la predicha escala legal toma en cuenta un determinado monto del salario mínimo, el cual proporcionalmente a detenerse cómo base aplicable a la cantidad de prestaciones sociales acumuladas por la trabajadora para obtener la cantidad a retener por concepto de la medida decretada.
Además la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1.999, estableció en el articulo 91 “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que la permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pagó de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable…”
Lo que significa que la presente solicitud debe ser negada porque los conceptos sobre los cuales se solicitan recaiga la medida provisional son derivados del sueldo o salario que le pueda corresponder por la prestación de servicio a la trabajadora, ya que existe imposibilidad material de poder aplicar la referida escala. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de embargo provisional sobre las prestaciones y otros conceptos de naturaleza laboral, solicitado por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 10-2.006.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO