REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2.006).
-195º y 146º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por los ciudadanos Roxana del Valle Morao Avalo y Guillermo Alfonso León Briceño, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número 9.454.118 y 7.977.239, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho Oswaldo A. Bermúdez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.704, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano Antonio Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 4.994.920, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, relativo al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alegando la parte actora como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declararla procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificado que sean estos dos (2) extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo o indicando el por qué considera que los mismos no se encuentran satisfechos.
Al respecto observa este Tribunal que de actas se evidencia que esta demostrado el fomus bonis iuris con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia la adquisición del mismo debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 03/03/1.999, bajo el N° 37, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, pero con el periculum in mora, considera esta sentenciadora que no esta demostrado en actas, con lo que se demuestra que no han concurrido los dos (2) extremos requeridos para la procedencia de tal solicitud, pero esta explicación se menciona a titulo de ilustración, porque el presente caso se rige por una ley especial, que es de orden público, que no puede ser relajada por las partes ni por el Juez, es decir, la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” con relación a la presente solicitud no se requiere de los dos (2) extremos anteriormente explicados; de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, que establece lo siguiente:
“…Articulo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la casa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

Lo que significa que no es una facultad, sino un deber que tiene el Juez, de aplicarla cuando se cumpla la norma jurídica, y en el presente caso no esta demostrado lo requerido en el articulo trascrito anteriormente además de ser el punto de controversia, por ello, es criterio de este Tribunal negar la presente solicitud porque al otorgarla se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga...para ejercer su defensa…”. Asimismo al otorgar el secuestro se estaría resolviendo la controversia planteada y el accionante no prosigue la secuela de su acción por perder el interés, por haber obtenido el fin. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de secuestro, solicitada por los ciudadanos Roxana del Valle Morao Avalo y Guillermo Alfonso León Briceño.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 9-2.006.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO