EXP. N° 5.526-06.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 18.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ASDRÚBAL NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.712.731 domiciliado en el Sector el Guanábano del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21326, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de abril del año 1985, bajo el Nº 46 Tomo 4-A, representada por los ciudadanos RAYMOND ALBERT IZQUIERDO CHAPELLIN, con cédula Nº 4.581.991, CRISTINA SÁEZ DE IZQUIERDO y MIGUEL IZQUIERDO SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, en sus condiciones de Directores Gerente de la referida empresa, la cual se admitió y se ordenó la citación de la demandada.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de demanda y los recaudos presentados por el accionante, este Tribunal observa que previamente es necesario revisar si este Tribunal es competente para ello y seguidamente procede a resolver en los siguientes términos:
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 9 de febrero del año 2005, ocurrió un accidente de transito en el sitio denominado Carretera F via CVP , de esta ciudad y Municipio Cabimas, entre el vehículos Modelo LTD, Marca: Ford, Placa:VEU-014, Color:Azul y Blanco propiedad del actor, y el vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: 31.3 Sprinter; Año: 2005; Color Verde, Placa: VBX-81N, Clase: Minibús, propiedad de la demandada y conducido por Rafael Hernández, con cédula Nº 7.960.185 con domicilio en esta ciudad de Cabimas, ocasionando dicho accidente daños materiales y lesiones personales a la parte actora, por negligencia, imprudencia e impericia del conductor anteriormente mencionado, por lo cual solicita en su petitum de demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.136.911.304,oo), por los daños patrimoniales, corporales, morales sufridos con ocasión del accidente anteriormente narrado.
Estudiadas como han sido las actas que integran la presente causa, se observa que la demanda intentada se encuentra estimada por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, con ocasión de la reclamación de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por la parte demandante.
Ahora bien, dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70, Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
Art. 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Art. 70 Ordinal 1°: Los juzgados ordinarios tienen competencia para: Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.0000, oo)”…

En este orden, observa este Tribunal que los citados dispositivos legales regulan la materia en concordancia con el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, de la competencia en razón de la cuantía. Asimismo, se aprecia que la competencia en ese sentido esta determinada para los órganos jurisdiccionales por especiales razones de orden público.
Aunado a ello, este órgano jurisdiccional tiene limitada su competencia hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) y el accionante estima su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.136.911.304,oo), este Juzgador ha determinado de la revisión realizada a las actas que la demanda intentada debe ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia, por lo que es procedente en derecho declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta ante esta instancia y por vía de consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en razón de la cuantía la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ASDRÚBAL NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.712.731 domiciliado en el Sector el Guanábano del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21326, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de abril del año 1985, bajo el Nº 46 Tomo 4-A, representada por los ciudadanos RAYMOND ALBERT IZQUIERDO CHAPELLIN, con cédula Nº 4.581.991, CRISTINA SÁEZ DE IZQUIERDO y MIGUEL IZQUIERDO SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, en sus condiciones de Directores Gerente de la referida empresa. Se declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. No hay condenatoria en costas en virtud de ser una decisión ordenatoria del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En- - - - -
--la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.