Expediente N° 5.427.03.
Sentencia N° 15.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por RAFAEL FERNANDO VIVAS IBARRA, venezolano, casado, de profesión Ingeniero en Sistemas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.368 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PATRICIA VIVAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.721, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.365.693, domiciliado en la Residencias Gran Sabana, Torre Roraima, Apartamento 7-A de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación del demandado. Con la misma fecha se dejo expresa constancia que no fueron librados los recaudos de intimación por cuanto la parte interesada no consignó las respectivas copias simples.
Corre inserta en actas al folio 12, diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003 suscrita por la abogada Patricia Vivas, mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y de las letras de cambio con la finalidad de que se realice la intimación del demandado.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, consignadas como fueron las copias simples respectivas se libraron los recaudos y boleta de intimación.
Corre inserta en actas al folio 13, exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, de fecha 28 de Enero de 2004, en la cual expone los motivos por los cuales no había practicado la intimación de la demandada.
Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal, expuso los motivos por los cuales no practicó la Intimación de la parte demandada, y consignó los recaudos y la boleta respectiva.
Se observa que desde la mencionada fecha, es decir, 12 de noviembre de 2003, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal setecientos cuarenta y siete (747) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por RAFAEL FERNANDO VIVAS IBARRA, venezolano, casado, de profesión Ingeniero en Sistemas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.368 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PATRICIA VIVAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.721, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.365.693, domiciliado en la Residencias Gran Sabana, Torre Roraima, Apartamento 7-A de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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