Expediente N° 5449.04

Sentencia N° 08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por FIDEL TROMPETERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad número V-921.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, con Inpreabogado N° 33.724, en su carácter de Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SARA MONTIEL DE URRIBARRI, con domicilio en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la persona de su Directora ciudadana HÉLICE CAMILA SÁNCHEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.932.363 y con domicilio en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Juzgador se aprendió del conocimiento de la presente causa; en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Tercero de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción, ordenándose las notificaciones respectivas, para la continuación de la misma en el estado en que se encuentra.
Consta de actas la notificación de la actora realizada en fecha 27 de Abril de 2004. Al folio setenta y cinco (75) cursa exposición del Alguacil natural de este Juzgado, exponiendo los motivos por los cuales no pudo notificar a la accionada.
Se observa que desde la constancia en actas de la notificación de la parte actora, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por FIDEL TROMPETERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad número V-921.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, con Inpreabogado N° 33.724,en su carácter de Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SARA MONTIEL DE URRIBARRI, con domicilio en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la persona de su Directora ciudadana HÉLICE CAMILA SÁNCHEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.932.363 y con domicilio en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero

del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.