Expediente N° 5446.04
Sentencia N° 07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por JOSÉ ÁNGEL ALFONSO CANGEMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.942.744, Bachiller, domiciliado en el Sector Amparo, Calle La Estrella, Casa N° 108 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, con Inpreabogado N° 80.904, en su carácter de Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CARRERO & G.M., S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 3-A, N° 33, domiciliada en el Sector Miraflores, Calle Los Robles, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su PRESIDENTA ciudadana JENNY ZULAY GUARIATO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.566 o en la persona de JOSÉ LUIS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.698.628, en su carácter de VICEPRESIDENTE de dicha empresa.
Por auto de fecha 23 de Marzo del 2004, este Juzgador se aprendió del conocimiento de la presente causa; en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Tercero de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción, ordenándose las notificaciones respectivas, para la continuación de la misma en el estado en que se encuentra.
Consta de actas la notificación de la actora realizada en fecha 16 de Abril de 2004.
Consta de actas que en fecha 10 de Febrero de 2006, el Alguacil expuso los motivos por los cuales no practicó la notificación de la parte demandada. Devolviendo la boleta que le fueron entregada para practicar dicha notificación.
Se observa que desde la constancia en actas de la notificación de la parte actora, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por JOSÉ ÁNGEL ALFONSO CANGEMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.942.744, Bachiller, domiciliado en el Sector Amparo, Calle La Estrella, Casa N° 108 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, con Inpreabogado N° 80.904, en su carácter de Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CARRERO & G.M., S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 3-A, N° 33, domiciliada en el Sector Miraflores, Calle Los Robles, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su PRESIDENTA ciudadana JENNY ZULAY GUARIATO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.566 o en la persona de JOSÉ LUIS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.698.628, en su carácter de VICEPRESIDENTE de dicha empresa.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero
del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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