REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, Martes veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo las diez (10:00Am), horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de la accionante ciudadana ARELIS BEATRIZ VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.774.474, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.747, ambos presentes en este acto, se traslado y constituyó JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Farmacia JOSE GREGORIO II, ubicada en la avenida 100 Sabaneta, frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Medida de Reincorporación decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana ARELIS BEATRIZ VANEGAS, contra FARMACIA LA CIENCIA DE LA CORPORACION GUEVARA, expediente No.8607. Ya constituido el Tribunal en el lugar antes señalado, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que en ningún momento quizo identificarse ante el Tribunal, profiriéndole palabras obscenas a la demandante presente en este acto, pretendiendo de manera violenta retirarse del lugar, demostrando una conducta violenta con el funcionario Policía que como custodia acompaña a este Despacho, manifestando en primer lugar que su hijo era el dueño de la farmacia, y posteriormente alegó ser el propietario de la Empresa. Asimismo, deja constancia el Tribunal que el ciudadano que no quizo identificarse pretendió que a la fuerza este Despacho se retirara del lugar, dejando igualmente constancia que hablo vía telefónicamente con su Abogado y le manifestó que se acercara a la Farmacia José Gregorio II para que resolviera el problema de la empleada que el sabia. El Tribunal hace constar igualmente que la Juez de este Tribunal habló vía telefónica con el Abogado del ciudadano antes aludido, y le concedió un plazo prudencial para que le hiciera presente. Del mismo modo hace constar que el ciudadano aludido se disculpó con el Tribunal, con el Abogado asistente con la demandante y el funcionario Policial, manifestándole al Despacho que por ese el avía cambiado los nombres de las farmacias y las había puesto a nombre de sus hijos para evitarse este problema. El Tribunal hace constar igualmente que dada la conducta violenta y reiterada del ciudadano al que se ha hecho referencia se hizo necesario solicitar el apoyo policial. En este estado se hizo presente el ciudadano GABRIEL ANTULIO GUEVARA LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.15.765.047, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Farmacia José Gregorio II Compañía Anónima, según se evidencia de documento constitutivo estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho de septiembre de 2004, anotado bajo el No.53, tomo 45-A, que en copia certificada este Tribunal tuvo a su vista, al efectum videndi, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.376, expuso: La farmacia La Ciencia queremos dejar claro que en la sentencia nunca se nombró a la Farmacia José Gregorio Hernández II, también queremos dejar claro que la corporación Guevara no existe ni nunca ha existido, y siendo los procedimiento de Reenganche muy especificaos a la Empresa que se le solicitó o en la cual laboró en este caso la trabajadora seria este procedimiento en contra de la Farmacia La Ciencia C.A., y en ningún momento existe un principio de solidaridad contra otras empresas y mas aun cuando la mencionada Corporación Guevara no existe y el traslado del Tribunal para ejecutar el reenganche lo esta haciendo en otra sociedad Mercantil muy diferente como es la Farmacia José Gregorio Hernández No.II, la cual en el fallo del Amparo no fue nunca nombrada ni se probó que ella había laborado allí, es por lo que vemos con mucha preocupación que se está efectuando una Medida que viene con un fondo irrito desde todo punto de vista legal. Ahora bien, la farmacia La Ciencia dejó de existir hace aproximadamente dos años y su dirección no es la misma de la Farmacia José Gregorio Hernández No. II, ni tiene el mismo Registro Mercantil, ni ningún momento se ha operado una sustitución patronal”. En este estado, presente la demandante Arelis Beatriz Vanegas, ya identificada, asistida por el Abogado Alfredo Vargas, Expuso: “Vista la exposición del Abogado solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil que cumpla con lo estipulado en el escrito de comisión. Ahora bien, en base a los Argumentos expuestos por el Abogado de la parte demandada, y la aptitud asumida por la persona del doctor Antulio Guevara contraresta algunos dispositivos contenidos en los instrumentos legales, como por ejemplo el Articulo 29 y 31 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Articulo 483 del Código Penal, Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen sanciones de tipo Penal y lo consagrado en el Artículo 94 de nuestra Carta Magna al definir el fraude Patronal”. En este estado, presente el ciudadano Gabriel Antulio Guevara Leal, ya identificado, con el carácter antes dicho y asistido por el Abogado Pedro Hernández, expuso: “Como punto final queremos exponer el máximo Tribunal de la República en sentencia del 16 de diciembre de 2005, ordena a todos los Tribunales en lo Contencioso Administrativo no pueden realizar las ejecuciones forzosas de los actos administrativos emanados de las Inspectorias de Trabajo, ya que ellas mismas son las obligadas a ejecutar la ejecución forzosa y en este caso la de los reen ganche”. En este estado, la demandante Arelis Beatriz Vanegas, ya identificada por el Abogado Alfredo Vargas, expuso: “Insisto y le pido al Tribunal que se limite a dar cumplimiento a lo ordenado en el Despacho comisorio”. El Tribunal vista la exposición del representante o director de la Farmacia José Gregorio II, C.a., ciudadano GABRIEL GUEVARA LARA, ya identificado, asistido por el abogado Pedro Hernández, y su oposición a la ejecución de la presente Medida, señalando que la corporación Guevara no existe y que en la sentencia nunca se nombró a la Farmacia José Gregorio II, alegando igualmente que el reenganche debe ser especifico a la empresa en la cual laboró la trabajador, o sea, la farmacia La ciencia C.A., señalando igualmente que no existe el principio de solidaridad con otras empresas, además alegó que el traslado se esta haciendo a otra empresa como es Farmacia José Gregorio II, finalizando en su replica que no compete a los Tribunales contenciosos administrativos realizar la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorias de trabajo, ya que ellas mismas están obligadas a ejecutar el reenganche. Esta oposición es desechada por el Tribunal Ejecutor ya que la presente Medida tiene como objeto la reincorporación de la ciudadana RELIS BEATRIZ VANEGAS, a sus labores habituales de trabajo en la Farmacia José Gregorio II, C.A.,y no es competencia de este Tribunal entrar a decidir sobre el fondo o hacer juicios de merito sobre lo alegado en esta oposición, en virtud de que este Tribunal Ejecutor de Medidas obra por comisión que le fuere conferida por el Tribunal de la causa y está obligado a cumplirla estrictamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos impone la obligación de ejecutar o hacer ejecutar las sentencias emanadas de los órganos del poder Judicial, dentro de los limites de nuestra competencia, cabe destacar que en la ejecución de la presente Medida este tribunal Ejecutor se constituyó en el sitio indicado en el Despacho comisorio y su aplicación, es decir, en la Farmacia José Gregorio II C.A., tal como se evidencia del acta constitutiva que exhibió en este acto el Director de la mencionada Empresa, e igualmente coincide con el nombre “Farmacia José Gregorio II, C.A”, indicado específicamente en el oficio 190-06, emanado del Tribunal de la Causa y que corre agregado a las actas, por lo que en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente Reincorporada a la ciudadana ARELIS BEATRIZ VANEGAS, ya identificada, a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la providencia administrativa No.242, dictada el día 26 de mayo de 2004, por la inspectoria de Trabajo en el Estado Zulia, en cualquier Sociedad Mercantil que pertenezca a la Corporación Guevara, específicamente en la Farmacia José Gregorio II, C.A., donde se esta constituido, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir por dicha ciudadana, desde la fecha en que fue despedida de su cargo hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el salario base mínimo mensual establecido en Decreto por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.17.334.144,80), y la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3.466.828,96), correspondiente a las costas procesales, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide. Finalmente el Tribunal hace constar que el ciudadano que se retiró y al que se hizo referencia en este acto al comienzo, responde al nombre de Antulio Guevara Ugel, tal y como lo informó el Director de la Empresa donde se esta constituido, manifestando que es su padre. Asimismo, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dádivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia. De la presente acta se expiden dos copias al carbón, firmadas en original una de las cuales se le hizo entrega al notificado Director de la Empresa donde se esta constituido. Este acto finalizó a la una de la tarde (01:00Pm), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS

LA ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE:
ARELIS VANEGAS
FIRMA ILEGIBLE


EL DIRECTOR DE LA EMPRESA Y SU ABOGADO ASISTENTE:
FIRMA ILEGIBLE
FIRMA ILEGIBLE


LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.
Comisión No. 2907-2006