REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Drs. ALFREDO TINOCO y TIRSO DIAZ, Céd. Id. N° 14.422.171 y 15.202.205 Inpreabogados N° 97834 y 98262 respectivamente, Apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRAN PODER, C.A., (BIG POWER), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Mayo de 1992 bajo el N° 405, Tomo II Ad.8
Parte Demandada: HAYDEE MARINA ROSALES LINARES, Céd. Id. N° 6.362.627
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 12 de Enero de 2.006, refiere el escrito libelar que, en fecha 08 de Septiembre de 2.004, GRAN PODER C.A. (BIG POWER), procediendo en su carácter de propietaria-arrendadora, parte actora en la presente litis, celebró contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana HAYDEE MARINA ROSALES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.627, parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 15, ubicado en el primer piso del edificio PASAJE ISSA, situado en la avenida Jesús Leandro de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. En el convenio de arrendamiento se pactó un canon de Ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales. Prorrogado el contrato de arrendamiento en virtud del Artículo 1.600 del Código Civil, la arrendataria ha incumplido con el pago de alquileres correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005. En consecuencia se demanda el desalojo judicial fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los alquileres insolutos hasta la fecha de Sentencia del presente caso, la indexación mediante experticia complementaria y las Costas del Juicio, estimando la demanda en la suma de Tres Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). Como medida preventiva solicita se acuerde el Secuestro del inmueble. (f. 1- 48 )
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 17/01/2006 admitida la demanda se da entrada bajo el N° 484/06 (f. 49)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas (f.CM 1)
En fecha 18/01/2006 la parte actora solicita constancia certificada sobre cualquier consignación de depósito realizada por la demandada. (f. 51)
En fecha 19/01/2006 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 52 y 53 )
En fecha 25/01/2006 se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 2 y 3 )
En fecha 27/01/2006 se expide constancia certificada solicitada. (f. 54 y 55)
En fecha 31/01/2006 se dicta auto corrigiendo error en numeración del Expediente al correspondiente correcto 484/06 (f. 56)
En fecha 13/02/2006 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas (f. 57)
En fecha 13/02/2006 se dicta auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas al Expediente. (f. 58)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda el Desalojo del bien arrendado con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, el pago de los alquileres insolutos, la indexación mediante experticia complementaria y la entrega del inmueble arrendado mediante la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho apartamento. Se procedió a dar curso a la Citación de la demandada según lo solicitado, quien se dió por citada (f. 53) pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo a su favor o descargo. Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado, con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
Por su parte, la accionante actora consignó escrito de Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, y en especial los acuerdos suscritos en el documento fundamental anexo al libelo, esto es, el contrato de arrendamiento ya vencido y prorrogado por tácita reconducción (Art. 1600 Código Civil); igualmente y de acuerdo al principio comunitario de la prueba, hace valer la Confetio Ficta de la parte demandada quien con su silencio y contumacia produce la aseveración de todo lo alegado por la parte actora, y en especial lo atinente a su insolvencia en el pago oportuno de la renta o alquileres en forma prolongada correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 1592 del Código Civil, causa de la presente demanda de consecuencias condenatoria, agregándose a ello lo correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.006 en virtud de la fecha de esta Sentencia. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la demanda de Desalojo del inmueble dado en Arrendamiento presentada por la parte actora, Drs. ALFREDO TINOCO y TIRSO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.422.171 y 15.202.205, inscritos en Inpreabogado Nº 97834 y 98262 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GRAN PODER, C.A. (BIG POWER), ya identificada, contra la demandada, ciudadana HAYDEE MARINA ROSALES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 6.362.627, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas de la Confesión Ficta de la demandada, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 362 en concordancia con el Artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la responsabilidad e incumplimiento de la parte demandada en lo que respecta a su insolvencia en el pago de alquileres, SE CONDENA a la ciudadana HAYDEE MARINA ROSALES LINARES, suficientemente identificada en autos, a PAGAR a favor de la parte actora, Drs. ALFREDO TINOCO y TIRSO DIAZ, suficientemente identificados, los cánones insolutos reclamados, comprendidos desde el mes de Mayo hasta el mes de Diciembre de 2.005, más los causados meses de Enero y Febrero de 2.006, por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00); más
la suma que resulte de la Indexación Judicial por ajuste de índice de inflación mediante Experticia Complementaria del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la demandada HAYDEE MARINA ROSALES LINARES suficientemente identificada, en hacer desalojo de bienes y personas del apartamento distinguido con el N° 15 ubicado en el primer piso del edificio “Pasaje Issa”, situado en la avenida Jesús Leandro de la ciudad de Juan Griego, que hasta la presente fecha ocupara en condición de arrendataria.
CUARTO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana HAYDEE MARINA ROSALES LINARES al pago de Costas a favor de la parte actora.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero del año Dos mil Seis. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
. LA SECRETARIA
Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 16 de Febrero del año 2.006, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.
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