REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 20.01.2006 (f. 1), en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue CONSORCIO UNIQUE, IDC contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (Expediente N° 22.448 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 31.01.2006 (f. 37) dándosele entrada por auto de la misma fecha a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo cual pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
Del análisis de los recaudos remitidos y que conforman el presente expediente, se desprende que la incompetencia subjetiva declarada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, se produjo dentro del marco de un procedimiento de amparo constitucional, a pesar de que dicho procedimiento de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 13 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige además de que se caracteriza primordialmente por ser breve, célere, expedito, carente de formalismos, prohíbe terminantemente la tramitación de incidencias que tiendan a retardar su tramitación en virtud de que el mismo está dirigido a resguardar, proteger los derechos constitucionales violados o que estén siendo amenazados de violación. Solo por vía de excepción, en aquellos casos en que durante el trámite de una acción de amparo constitucional se presente un conflicto negativo de competencia resulta permisible el trámite de la incidencia a los efectos de que la Sala Constitucional dirima el conflicto suscitado y determine cual es el tribunal que debe conocer del proceso (Vid sentencia N° 1898 de la Sala Constitucional del 03 de septiembre del 2004 con ponencia del ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. N° 03-1004).
Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional mediante fallo pronunciado el 8-3-2005, a través del cual en un caso similar al que hoy se analiza, estableció:
“…De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
…Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que <>, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que << advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente>> (subrayado de la Sala) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de lo apuntado por la Sala, en aquellos casos en que el juez que actúe en sede constitucional advierta la existencia de una causal de inhibición debe abstenerse de conocer, levantar el acta e inmediatamente remitir las actuaciones al tribunal competente.
Bajo tales consideraciones, estima quien decide que resulta improcedente la tramitación de la incidencia de inhibición de la Juez VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ y por consiguiente este tribunal no emite consideración en torno a la procedencia de la misma. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido se instruye a la Juez VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ para que en lo sucesivo se abstenga de dar aplicación al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de amparo, por cuanto por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solo se aplicarán las disposiciones del citado código con carácter supletorio cuando exista en la ley que rige la materia una laguna legal que requiera ser integrada, lo cual tal como lo señaló la Sala no se aplica en este caso, por cuanto el artículo 11 de la ley expresamente contempla la conducta que debe asumir el juez que se considere incurso en una causal de inhibición cuando actúe en sede constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la tramitación de la incidencia de inhibición realizada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, suscrita el día 20.01.2006 en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue CONSORCIO UNIQUE, IDC contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (Expediente N° 22.448 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, suscrita el día 20.01.2006 en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue CONSORCIO UNIQUE, IDC contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195° y 146°.
La Juez Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06962/06
JSDC/acg.
En esta misma fecha (08-02-2006) siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Alexandra Carreño Granadillo
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