195° Y 146°
Exp: N° 484-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: INVERSIONES EMI, C.A., empresa mercantil de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 1988, anotada bajo el N° 238, Tomo III, Adicional 3.
PARTE DEMANDADA: El IMPACTO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 73, Tomo 8-A, en la persona de su representante legal HUSSEIN AHMAD BZIH, libanés, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.225.361.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI Y JOSÉ GREGORIO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.168.827 10.140.637, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019 y 69.976, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIAMPIER DI BERARDINO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.198.835 y V-14.840.023, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.739 y 92.834, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
Se recibió de Distribución libelo de demanda presentado por los ciudadanos Nevis Rafael Torcatt Arismendi y José Gregorio Toyo, el cual fue admitido en fecha 08 de noviembre de 2005, ordenándose la citación de la empresa demandada El Impacto, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano Hussein Ahmad Bzih, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Señaló en su libelo de demanda la parte actora que constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, que en fecha 13 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 51, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó al libelo, marcado “B”, que la demandante Inversiones, Emi, C.A, en su carácter de subarrendadora celebró contrato de subarrendamiento con El Impacto, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 73, Tomo 8-A, en lo sucesivo la subarrendataria, sobre parte de un inmueble, constituido por un local comercial y que se identifica con el N° 2, ubicado en el Boulevard Gómez, entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el mencionado local fue entregado en perfectas condiciones con paredes frisadas y bien pintadas, con los baños en perfecto estado, con todas la acometidas de agua, luz, cloacas, ductería completa para circulación de aire acondicionado en todos los ambientes empotrados, techo falso decorativo, un (1) aire acondicionado de 120.000 BTU (10 toneladas), serial 1089378, Modelo VEU-8 Agua, Diez (10) estantes para depósito y para exhibir ropa por docenas, seis (6) mostradores de madera y una (1) caja registradora. Que el lapso de duración del contrato era de tres (03) años fijos e improrrogables, contados a partir del 16 de marzo del 2001 hasta el día 15 de marzo de 2004. Asimismo manifestó que la voluntad de las partes fue contratar hasta el día 15 de marzo de 2004, término improrrogable, pero que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone de manera imperativa que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador, operando la prórroga legal, hasta su vencimiento, cuando la subarrendataria debe entregar el local comercial objeto de subarrendamiento de manera voluntaria, tal y como lo establece el artículo 1599 del Código Civil. Que en dicho contrato la subarrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de (700 US $) o su equivalente en bolívares al cambio vigente para el momento de la cancelación, tal y como se establece en la Cláusula Décima Primera del identificado contrato. Que la subarrendataria había dejado de cancelar los meses comprendidos desde el 16 de marzo al 15 de abril, del 16 de abril al 15 de mayo y 16 de mayo al 15 de junio, todos del año 2005, por lo que estaba incumpliendo la subarrendataria con su obligación. Que el cambio de la divisa americana es de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150, 00) por Dólar Americano, lo que equivale a Un Millón Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.505.000, 00), por cada mensualidad que sumadas por las tres (3) mensualidades vencidas, hace un total de Cuatro Millones Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.515.000, 00), también manifestó que la Cláusula Novena del contrato dice que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Sub-Arrendadora a solicitar la resolución del contrato de Sub-arrendamiento y la Sub-arrendataria estará obligada a entregar desocupado dicho local. Que la insolvencia o falta de pago de dos mensualidades del canon, facultaba a el subarrendador para solicitar la resolución del contrato y exigir la entrega del local completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso que se le entregó, así como reclamar las pensiones insolutas y aquellas que se continúen causando hasta la sentencia definitiva. Fundamento su libelo de demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil y asimismo en el artículo 1.592 ejusdem. Por lo expuesto anteriormente demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la empresa El Impacto, C.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por este Tribunal a: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento; Segundo: En Pagar por vía Subsidiaria en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.515.000, 00) de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del 16 de marzo al 15 de junio del año 2005, a razón de Un Millón Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.505.000, 00) por cada mensualidad; Tercero: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Un Millón Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.505.000, 00) por cada mensualidad que permanezca ocupando el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo; Cuarto: En pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal. Solicitó igualmente se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar. Estimó la demanda en al cantidad de Cuatro Millones Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.515.000, 00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la citación de la demanda El Impacto, C.A., fuera practicada en la persona de su representante legal el ciudadano Hessein Ahmad Bzih.
El 12 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil Ángel José Narváez Cortesía, y consignó la boleta de citación de la sociedad de comercio El Impacto, en la persona de su representante legal el ciudadano Hussein Ahmad Azih, quien dijo fue debidamente citado del contenido de la boleta el día 11 de enero de 2006, en la tienda El Impacto del Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16 de enero de 2006, compareció la Dra. Beatriz Elena Salazar Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y contestó la demanda incoada en contra de su representada. Manifestó en su contestación lo siguiente: Que admitía por ser cierto que su representada Sociedad Mercantil El Impacto, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora en el presente procedimiento. Igualmente que era cierto según se evidenciaba del antedicho contrato en su Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento mensual acordado era de Setecientos Dólares Americanos ($ 700 US), o su equivalente en Bolívares a la fecha de la suscripción del contrato, Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 493.000, 00). Señaló además que su representada El Impacto, C.A. antes, identificada, ha venido pagando puntualmente los cánones de arrendamiento mensuales, más sin embargo dado que la actora mostró una actitud evasiva para recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos entre el 16 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005, del 16 de abril al 15 de mayo de 2005, y del 16 de mayo al 15 de junio de 2005, se vieron en la obligación de acudir ante éste mismo Tribunal a fin de consignar las cantidades dinerarias correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses anteriormente señalados, todo de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexó copia de la consignación N° 34, hecha por la demandada a favor de la parte actora ante este Tribunal, señalando también que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que había sido infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil para notificar al ciudadano Diomedes Potentini, en su carácter de Vicepresidente de la arrendadora, carácter éste que se evidencia de la primera parte del contrato de arrendamiento suscrito, que en consecuencia era falso la pretendida insolvencia de su representada El Impacto, C.A. Se opuso a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada, en virtud de encontrarse en presencia de un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, el cual es regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en su artículo 33, donde se prevé que las demandas derivadas de una relación arrendaticia se sustanciarán conforme a las disposiciones del aludido Decreto-Ley, y a las previsiones del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, donde se prevé el Secuestro de la cosa arrendada, únicamente cuando se demanda la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal.
El 26 de enero de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas la Dra. Beatriz Elena Salazar Gómez, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2006. Señaló la apoderada de la demandada en su escrito que hacía valer el mérito de los autos a favor de su representada, especialmente lo concerniente a la falta de fundamentos de hecho para cimentar la presente acción, por cuanto su representada se encuentra solvente. Que a fin de demostrar que su representada Sociedad Mercantil El Impacto, C.A., antes identificada, ha venido pagando puntualmente los cánones de arrendamiento mensuales, cumpliendo fielmente con la obligación asumida mediante contrato de Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el N° 51, Tomo 13, promoviendo en copia certificada expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 34-2005. Solicitando que su escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la definitiva.
El 27 de enero de 2006, compareció el Dr. Nevis R. Torcatt A., en su carácter de Apoderado de la parte Actora y presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2006. Manifestó en su escrito que promovía el mérito favorable del contrato de arrendamiento que fundamenta la demanda, especialmente la Cláusula Novena del referido contrato. Promovió de igual manera el mérito favorable de los autos y actos procesales, especialmente la confesión de la parte demandada, contenida en el escrito de contestación de la demanda, cuando en el punto segundo del escrito afirma: “sin embargo dado que la actora mostró una actitud evasiva para recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos entre el 16 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005, del 16 de abril al 15 de mayo de 2005, y del 16 de mayo al 15 de junio de 2005, nos vimos en la obligación de acudir ante éste mismo Despacho a fin de consignar las cantidades dinerarias correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses anteriormente señalados”. Argumenta el Apoderado de la Actora que tal admisión de los hechos violenta el dispositivo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señalando además que para la fecha de la consignación impugnada que lo fue el 17 de junio de 2005, había vencido la tercera mensualidad comprendida desde el 16 de mayo de 2005 al 15 de junio de 2005, por lo que la pretensión del pago en forma tardía, no significa satisfacción del mismo, pro cuanto la voluntad contenida en el contrato no es que se cumpla en forma demorada. Promovió asimismo en catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “A”, copia certificada del documento público contentivo de la inscripción registral de la demandada, donde se comprueba que el administrador de la empresa, es este caso denominado Presidente, está ejerciendo funciones indebidamente, en virtud de haber vencido el plazo de sus funciones como administrador y en consecuencia no podía otorgar poder en la fecha que lo hizo, todo a tenor de la cláusula décima segunda del documento constitutivo de fecha 17 de febrero de 1998. Además señaló que no constaba que hubiera sido presentado documento donde se acreditara que el otorgante tuviera en vigencia el ejercicio de sus funciones.
MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRUEBAS APORTADAS.
PARTE DEMANDADA: Hace valer el mérito favorable de los autos a favor de su representada.
Promueve expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 34-2005, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar su solvencia en el pago de las mensualidades reclamadas por la parte actora, por cuanto la parte demandada ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas del 16-03-2005 al 15-04-2005, del 16-04-2005 al 15-05-2005 y del 16-05-2005 al 15-06-2005, como punto de partida e inicio de la solicitud de consignación de Canon de Arrendamiento consignadas a favor de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2005, de cuyo expediente de consignación se desprende que el depósito de las mensualidades consignadas, tres (3) en totalidad fueron hechas por la parte demandada en forma extemporánea por no haber dado cumplimiento al artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala los siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado del Tribunal).
En este artículo se consagra como defensa para el arrendatario, ante el rechazo del arrendador de recibirle el canon de arrendamiento, la posibilidad de consignarlo en el Tribunal de Municipio.
El arrendatario tiene la posibilidad de efectuar esa consignación, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento del canon de arrendamiento y ante el Órgano Judicial competente territorialmente.
Esta norma es de orden público y opera no sólo para los fines de la consignación, sino también para establecer la solvencia del arrendatario como cumplimiento contractual del canon de arrendamiento pactado.
El hecho de que la persona consigne, no es suficiente, la consignación debe ser oportuna. No se puede suponer que haya sido legítima porque el arrendatario haya consignado varias pensiones adeudadas, es decir, no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días porque las mismas son extemporáneas, por lo que considera quien sentencia que del mencionado expediente de consignación signado con el N° 34-2005, traído al proceso como prueba por la parte demandada se concluye que dichas consignaciones son extemporáneas por no haber sido depositadas en el lapso legal correspondiente. Y Así se Decide.
PARTE ACTORA:
Promueve el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento, especialmente la Cláusula Novena en donde se conviene expresamente que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a su representada a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la Arrendataria estará obligada a entregar desocupado dicho local, impugnando las consignaciones. Con esta prueba se ha demostrado que existe un Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes y cuya relación arrendaticia es aceptada por ellas en la forma allí pactada y sobre todo en lo relacionado con el contenido de la Cláusula Novena del mismo que trata la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas cuyo incumplimiento alegado por la parte actora es objeto de la presente acción. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio en base al artículo 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia y Así se Decide.
Promueve el mérito favorable de los autos y actos procesales, especialmente la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda cuando en el punto 2° del escrito, afirma “sin embargo dado que la actora mostró una actitud evasiva para recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005, del 16 de abril de 2005 al 15 de mayo de 2005, del 16 de mayo de 2005 al 15 de junio de 2005, no vimos en la obligación de acudir ante éste mismo despacho a fin de consignar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses anteriormente señalados.” Con esta confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada se demuestra fehacientemente que las tres (3) mensualidades depositadas conjuntamente por ante este mismo Tribunal en fecha 15 de junio de 2005 y correspondientes a las mensualidades del 16 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005, del 16 de abril de 2005 al 15 de mayo de 2005, del 16 de mayo de 2005 al 15 de junio de 2005, fueron hechas por la parte demandada, contraviniendo el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no fueron consignadas dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que no se le considere moroso, en virtud de lo cual forzosamente las mensualidades consignadas por la parte demandada por ante este mismo Juzgado en las condiciones mencionadas anteriormente se consideran hechas en forma extemporánea. El Tribunal aprecia la confesión hecha por la parte demandada y le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia con base al artículo 1401 del Código Civil y Así se Decide.
Promueve copia certificada de documento público contentivo de la inscripción registral de la demandada a los fines de comprobar que el administrador de la empresa en este caso denominado Presidente está ejerciendo funciones indebidamente, en virtud de haber vencido el plazo de sus funciones como administrador en consecuencia no podía otorgar poder en la fecha que lo hizo a tenor de la Cláusula Décima Segunda del documento constitutivo de fecha 17 de febrero de 1998, donde se lee “durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelegido, llana y simplemente, sin agregado a que pueda continuar en el cargo hasta que asuma el nuevo administrador.” Se observa que en relación al presente documento es necesario analizar el artículo 267 del Código de Comercio que se refiere a lo siguiente:
“Si los estatutos no disponen otra cosa, los Administradores durarán dos años en sus funciones y son siempre reelegibles.”
Ahora bien, según la opinión del Dr. José Loreto Arismendi en su tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles señala que:” algunos estatutos prohíben la reelección de los administradores, pero disponen que la Junta Administradora que entren se vayan poniendo al tanto de los manejos de los negocios con los otros administradores de la junta anterior que no hayan sido todavía reemplazados. La duración de los administradores de la sociedad y su reelegibilidad, son cuestiones puramente reglamentarias que no trascienden al interés público, siendo por lo tanto de la natural competencia de la Asamblea General fijar en los estatutos la duración de los Administradores y su reelegibilidad y aún prohibir la reelección de estos si se considera conveniente.
Cuando los administradores sean nombrados por un número de años determinados en los estatutos se admite que sus funciones expiran en la Asamblea Ordinaria correspondiente al año del vencimiento del término, de tal manera que si dicha asamblea por cualquier motivo no puede reunirse en la época designada, los administradores continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, considerándose prorrogados su poderes por la voluntad tácita de los accionistas” (José Loreto Arismendi, tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, pag. 292).
Esta Sentenciadora acoge el criterio anteriormente comentado y considera que el instrumento poder otorgado por el ciudadano Hussein Ahmad Bzih a la Abogad Beatriz Elena Salazar Gómez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “El Impacto, C.A.”, ambos plenamente identificados en los autos es válido y está debidamente otorgado, Asimismo se desprende de los autos que la parte actora se apoya en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada para solicitar su confesión en contradicción con lo alegado posteriormente para desconocer el poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada.
En tal sentido el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En virtud del contenido del artículo anterior el juez debe evitar las reposiciones inútiles en las causas y en consecuencia considera quien sentencia que si hay representación de la parte demandada en la presente causa y no hay lugar a una reposición inútil en la misma. Y Así se Decide.
Bajo tales circunstancias ha quedado suficientemente demostrado que la demandada no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento en el tiempo legalmente establecido por la Ley, en virtud de que las mismas fueron hechas en forma extemporáneas. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda intentada por INVERSIONES EMI, C.A., empresa mercantil de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 1988, anotada bajo el N° 238, Tomo III, Adicional 3. Contra El IMPACTO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 73, Tomo 8-A, en la persona de su representante legal HUSSEIN AHMAD BZIH, libanés, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.225.361, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en el Boulevard Guevara, entre las Calles Velásquez y San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil El IMPACTO, C.A., a cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, mientras ocupe el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo a la Sociedad Mercantil Inversiones Emi, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado, completamente libre de personas, de bienes muebles y en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso por haber salido totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Seis (06) de febrero de dos mil seis (2.006). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
La Jueza Suplente Especial,
Dra. Anny Fernández de Velásquez La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
AFdV/ygg/wrr.-
Exp. 484-05
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