REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.427.989, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FABIOLA DEL JESÚS DÍAZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 74.720.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CÉSAR BOLIVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.687.212, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Guiriguire, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada FABIOLA DEL JESÚS DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR BOLIVAR PARRA.
Alega la apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda que consta de documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07 de Junio de 2005, bajo el N°. 88, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que su representado y el ciudadano JULIO CÉSAR BOLIVAR PARRA, suscribieron un contrato de préstamo con un interés legal del uno por ciento mensual (1%), cuya operación de préstamo ascendió a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); asimismo, alega que su representado realizó todas las gestiones de cobro amistoso y extrajudicial para lograr el pago de la deuda, resultando hasta la fecha infructuosas, y en virtud de que se han agotado todas las vías para obtener el cobro amistoso, es por lo que acude a demandar al ciudadano JULIO CÉSAR BOLIVAR PARRA, por cobro de bolívares.
Recibida por distribución el 10.11.05 (f. vuelto del 19)
En fecha 14.11.05 (f. 20), se dictó auto dando por recibido el presente expediente y se ordenó proseguir su curso legal.
Por auto de fecha 14.11.05 (f. 21 y 22), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR BOLIVAR PARRA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelará o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 18.01.06 (f. 23), se avocó el Juez Suplente Especial de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 14.11.05 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR BOLIVAR PARRA, hasta cubrir la suma de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.500.000,00), correspondientes a la suma demandada más las costas procesales, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 3 y 4).
En fecha 02.02.06 (f. 5), se dictó auto ordenando recabar la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el estado que se encontraba, librándose oficio en esa misma fecha (f.6).
El día 08.02.06 (f. 7 al 15), se recibió la comisión sin cumplir emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, constante de siete (7) folios útiles. Siendo agregada a los autos en fecha 09.02.06.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación del demandado, ciudadano JULIO CÉSAR BOLIVAR PARRA, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (09) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8918-05.-
DRV/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-