REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de Febrero de 2006

Se inicia la presente demanda por daños y perjuicios con motivo de uso ilegal de marca, (folio 1 al 23) incoada por la sociedad mercantil FRUIT OF THE LOOM, INC contra la sociedad mercantil COPPMAR, C.A.
En fecha 29 de julio de 2005, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro del lapso de 20 días de despacho siguiente a u citación, a fin de contestaran la demanda. (folio 93)
En fecha 21 de noviembre de 2005, mediante diligencia la parte demandada se da por citada. (folio 149)
En fecha 25 de noviembre de 2005, la parte demandada consiga escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente opone las contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 157 al 159)
En fecha 20 de enero de 2006, la parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas (folio 164 al 176), en el cual expone:

“DEL REQUISITO CONTENIDO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340……….En el caso que nos ocupa la pretensión general aducida es la protección de derechos de propiedad intelectual de mi representada y la indemnización de los daños causados…………..Estos certificados de Registros fueron consignados con la solicitud de la inspección judicial, de la siguiente manera:……
DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340……Efectivamente, en fecha veinte (2) de julio de 2005, en nombre y representación de mi mandante, y de conformidad con lo establecido en los artículos 155…… el Juzgado Tercero de Los Municipios Mari#o, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao ….. comprobó a través de la práctica de una inspección judicial realizada en el local comercial donde opera la empresa Coppmar, C.A., ubicado en el Centro Copp……., la existencia, venta, comercialización y distribución de productos que infringían la marca, diseños y etiqueta “FRUIT OF THE LOOM, INC”, conforme a los certificados…..
DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340……..Por las razones antes expuestas, y con base en lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, esta representación solicita la indemnización de los daños materiales y morales sufridos por la sociedad mercantil “FRUIT OF THE LOOM INC., como consecuencia de la actividad infractora desarrollada por la empresa Coppmar, C.A., la cual se estima en la cantidad de: QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000.000,00).
En consecuencia de todo lo anterior, no hay lugar a dudas que es clara la especificación de los daños causados por la empresa Coppmar, C.A, a mi representada, la cual fundamenta la demanda propuesta por FRUIT OF THE LOOM, INC, a fin de lograr la indemnización de daños y perjuicios causados a mi mandante….”

En esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha establecido:
“…También se ha presentado en la doctrina la discusión sobre: a) la oportunidad en que debe proponer el demandado la objeción; b) la oportunidad en la cual debe el juez decidir la objeción; c) la desestimación de la objeción; y d) la declaratoria con lugar de la objeción.
El criterio seguido al respecto, ha sido el siguiente:
En el primer supuesto, a) la opinión general es que el demandado debe formular su objeción a la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente. Esta afirmación tiene asidero en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para la contestación de la demanda. Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada si no impugna aquello, tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente. El artículo 352 ejusdem, dispone que si no hay subsanación voluntaria, se abre una articulación probatoria, para que luego el Juez decida, lo cual sólo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante.
b) La oportunidad en la cual el juez debe decidir la objeción. Por no existir un lapso para la decisión, el Juez conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la objeción.
c) La desestimación de la objeción. En caso de que el juez en su decisión desestime la objeción formulada por el demandado, ello significa que la subsanación voluntaria se hizo debidamente. En consecuencia la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de 26 de octubre de 1994….
d)La declaratoria con lugar de la objeción. En caso de que se declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria es ineficaz. En este caso, el demandado que daría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda , mientras se decide – ya no sobre la subsanación – sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. En tal supuesto tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código: “Si el demandante no subsana el defectos u omisión en el plazo indicado en el artículo 350…se entenderá abierta una articulación probatoria… y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente….” En consecuencia se procederá como si no hubiese habido subsanación voluntaria.
(Sentencia No.RC804 de la Sala de Casación Social del 16 de diciembre de 200)

No obstante la consignación del escrito de fecha 20 de enero de 2006, por la parte demandante, se extrae del mismo que, con el escrito referido por una parte, subsanó suficientemente los defectos referidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues determinó suficientemente el objeto de la pretensión y la relación de hechos en la cual fundamente la demanda propuesta, aunque por otra parte se observa que, en lo que se refiere al defecto contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, se limitó a indicar la cantidad de Bs.500.000.000,00 como estimación de daños materiales y morales, tal como se desprende de folio 176 de la presente pieza, sin especificar, las cantidades ni las causas que comprenden la estimación efectuada, es decir, la cantidad de bs. 500.000.000,00. En tal sentido este Juzgado, establece que la conducta procesal referida al defecto contenido en el ordinal 7º del artículo 340, de la parte demandante no fue suficiente y subsanadora de los defectos y omisiones del libelo de la demanda atribuidos por la parte demandada, en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, en consecuencia se tiene tal defecto como no subsanado y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que a partir del día de hoy, exclusive, se iniciará el lapso probatorio, en el cual cada parte podrá aportar los elementos de juicio necesarios para sostener sus alegatos a objeto de que fenecida la misma, se procederá a resolver sobre la procedencia de esta defensa previa.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ


LA SECRETARIA


CECILIA FAGUNDEZ

DJRV/CF
Exp. Nº8772/05
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

CECILIA FAGUNDEZ.