REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, en su condición de Administradora de las Residencias Los Sauces, entidad de derecho privado domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 25-4-1996 quedando registrado bajo el Nro.20, folios 53 al 74, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de ese año.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.58.854.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.648 y V-4.069.885, domiciliados en la Residencia Los Sauces de la Urbanización Costa Azul, apartamento A7-6, ubicado en la Torre A, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL: abogado JHONNY ELIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.423.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Vía Ejecutiva incoada por el abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL DE MARGARITA C.A., en contra de los ciudadanos ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS, antes identificados.
Recibida la demanda para su distribución en fecha 23-7-04 (f.5) le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
El día 5-8-2004 (f.174 al 175) se admitió y se ordenó la citación de los demandados ciudadanos ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS, a los fines que comparecieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 19-8-04 (f. 178 al 192) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual manifiesta que no pudo localizar a los ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS las veces que los solicitó en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 24-8-04 (f.193) el abogado JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de los ciudadanos ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS. Acordado por auto del 26-8-04 (f.194). Se dejó constancia de haberse librado el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 195).
En fecha 11-10-2004 (f.198) se dictó auto a través del cual se ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 4-11-04 (f.201) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE GONZÁLEZ, consignó el cartel de citación de la parte demandada publicado en los Diarios Sol de Margarita y La Hora, agregándose por auto en esa misma fecha. Así mismo solicitó se procediera a fijar cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 9-11-2004 (f. 205) se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que se procediera con la fijación del cartel en la Urbanización Costa Azul Conjunto Residencial Los Sauces, Torre A, Apartamento A7-6, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 16-12-2004 (f. 208 al 216) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dándose así cumplimiento al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-2-05 (f. 218) se designó como defensor judicial al abogado JOHNNY GONZÁLEZ a los fines de que representara a los ciudadanos ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS, quien luego de ser notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 8-3-2005 compareció el día 11-3-05 (f.223) a manifestar su aceptación al cargo para lo cual fue designado jurando cumplir de manera justa y proba con lo encomendado.
En fecha 14-4-05 (f.225 al 230) el abogado JORGE GONZÁLEZ acreditado en autos consignó escrito de reforma del libelo constante de seis folios y nueve anexos. Admitida en fecha 15-4-05 (f.240) aclarándosele a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a computarse el lapso de los 20 días para contestar la demanda.
El día 27-4-05 (f.241-242) el abogado JHONNY ELÍAS GONZÁLEZ acreditado en autos consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 13-6-05 (f.243) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE GONZÁLEZ consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil siendo agregados a los autos por secretaría en fecha 16-6-2005 y admitidas por auto de fecha 21-6-05 (f.247) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 16-9-05 (f.248) se les aclaró a las partes que a partir del 12-8-05 exclusive comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes.
El día 10-10-05 (f.249 al 250) el defensor judicial consignó escrito de informes constante de dos folio útiles a los fines que surtieras sus efectos legales. Asimismo la parte actora a través de su apoderado judicial presentó sus informes (f.251 al 254).
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25-10-2005 (f.2) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 24-10-05 exclusive.
Por auto de fecha 9-1-2006 (f.4) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días (30) días continuos contados a partir del 8-1-06 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28-2-05 (f. 1 al 4) se abrió el cuaderno de medidas y por cuanto se encontraban llenos los extremos consagrados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS constituido por un apartamento identificado con el N° A-7-6, situado en la séptima (7ª) planta de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS SAUCES” Urbanización Costa Azul Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55mts2) el cual se encuentra alinderado por el NORESTE: con pasillo de circulación y con el apartamento N°.7-5; SURESTE: con la fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Hall de circulación que da al núcleo de la escalera y SUROESTE: con la fachada Suroeste del edificio, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-8-86, bajo el Nro.136, folios 50 al vuelto 54, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional N°.2, Tercer Trimestre del citado año, correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con noventa y cinco centésimas por ciento (1,95%), la cual no fue practicada por falta de impulso procesal.
El día 20-10-05 (f.5 al 6) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado en el estado en que se encontraba por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
ACTORA:
1.- Copia certificada (f. 10 al 18) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29-8-1986, anotado bajo el N°.136, Tomo 1 Adicional N°.2, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano DOMENIO CURZIO le dio en venta a los ciudadanos AUGUSTO MAVA PIETRI y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ FE NAVAS un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°. A7-6 situado en la séptima (7ª) planta de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS SAUCES” Urbanización Costa Azul Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55mts2) el cual se encuentra alinderado por el NORESTE: con pasillo de circulación y con el apartamento N°.7-5; SURESTE: con la fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Hall de circulación que da al núcleo de la escalera y SUROESTE: con la fachada Suroeste del edificio. Este medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, a fin de demostrar que, el ciudadano DOMENIO CURZIO le dio en venta a los ciudadanos AUGUSTO MAVA PIETRI y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ FE NAVAS, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°A7-6 situado en la séptima (7ª) planta de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS SAUCES” Urbanización Costa Azul Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA

2.- Copia fotostática (f.19-65) del Documento de Condominio de la Residencia LOS SAUCES, donde consta las cláusulas que regiría el referido Conjunto Residencial. Este medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, a fin de demostrar las condiciones que rigen la Residencia Los Sauces. Y ASÍ SE DECLARA

3.- Copia fotostática (f. 66 al 73) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18-1-196, anotado bajo el N° 3, Tomo 7 de autenticaciones, de donde se extrae que entre la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., representada por su Gerente de Administración MARÍA LUZ AMIEVA y la Comunidad de Propietarios del Edificio LOS SAUCES a los efectos de celebrarse un contrato de administración que se regiría por la Ley de Propiedad Horizontal, el Código de Comercio, el Código Civil, la Ley Orgánica del trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las normas de seguridad establecidas por el Cuerpo de Bomberos, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ordenanzas Municipales, Decretos Presidenciales y las cláusulas que se establecieron en el presente documento. Este medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en el sentido de demostrar la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., representada por su Gerente de Administración MARÍA LUZ AMIEVA y la Comunidad de Propietarios del Edificio LOS SAUCES a los efectos de celebrarse un contrato de administración que se regiría por la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASI SE DECLARA

4.- Originales de las planillas (f. 74 al 173) de relaciones mensuales del Condominio de INTEGRAL MARGARITA C.A., emitidas a nombre del propietario ANIBAL NAVAS, correspondiente a los meses desde marzo de 1996 hasta junio de 2004, marcadas con las letras y los números de E-1 al E-100, debidamente suscritas por el administrador. A estos medios se le confieren valor probatorio, en consecuencia demuestran que, la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 17.756.647,00 por concepto de condominio desde el mes de marzo de 1996 hasta marzo de 2005 generados por un bien inmueble constituido por un apartamento identificado A7-6, ubicado en la Residencia Los Sauces. Y ASI SE DECLARA.

5.- Originales de las planillas (f. 231 al 239) de relaciones mensuales del Condominio de INTEGRAL MARGARITA C.A., emitidas a nombre del propietario ANIBAL NAVAS, correspondiente a los meses desde julio de 2004 hasta marzo de 2005, marcadas con las letras y los números de E-1 al E-100, debidamente suscritas por el administrador. A estos medios se le confieren valor probatorio, en consecuencia demuestran que los saldos adeudados desde el mes de julio de 2004, hasta el mes de marzo de 2005, por el propietario del apartamento identificado A7-6. Y ASI SE DECLARA.


DEMANDADA:
Se deja constancia de que la parte demandada no aportó pruebas en la etapa correspondiente.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la demanda se alega:
- que los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ de NAVAS, adquirieron un inmueble constituidos por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°. A7-6 de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55mts2) situado en la Torre A de las RESIDENCIAS LOS SAUCES comprendido dentro de siguientes linderos: NORESTE: con pasillo de circulación y con el apartamento N°.7-5; SURESTE: con la fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Hall de circulación que da al núcleo de la escalera y SUROESTE: con la fachada Suroeste del edificio;
- que los deudores al adquirir dicho inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal conforme a los términos de la Ley respectiva y del documento de condominio de las RESIDENCIAS LOS SAUCES, admitió conocer a que el inmueble le corresponde como cuota parte en los gastos comunes de la Residencia conforme al citado documento de condominio un porcentaje equivalente al 1,95%;
- que según el estado de cuenta o planillas de cobros expedidas por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., que funge como administradora de las RESIDENCIAS LOS SAUCES, marcadas con las letras E-a al E-109 las cuales ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.756.647,00) por concepto de falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de marzo de 1993 hasta el mes de marzo de 2005;
- que desde el momento mismo en que se han venido venciendo las cuotas de condominios insolutas la administradora ha ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranzas en las cantidades adeudadas con resultados absolutamente infructuosos.

Por su parte, el defensor judicial abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ en representación de los ciudadanos AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARÍA DE NAVAS, al momento de contestar la demanda luego de expresar que había realizado gestiones con la finalidad de ubicar a sus defendidos, tales como: acudir personalmente para entrevistarse con ellos en la dirección señalada como domicilio en el libelo, envío de telegrama urgente con acuse de recibo dirigido al referido domicilio, Urbanización Costa Azul apartamento a7-6 ubicado en la Torre “A” de las Residencias Los Sauces del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron infructuosas por haber sido imposible su localización o que se hicieran presentes en su oficina a los fines subsiguientes, procediendo en su defecto a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho por no ser ciertos los alegatos formulados por la actora y muy especialmente por carecer de derecho al cobro de los recibos de Condominio argumentando que había cumplido o efectuado el pago de las obligaciones objeto de la presente reclamación.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
La Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:
Artículo 12:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”

Artículo 13:
“La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

Artículo 14:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”


De las normas que preceden, se infiere que, por una parte, resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, y por la otra que, dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.
Ahora, de las actas procesales que integran el presente expediente, analizados y valorados como han sido los puntos aportados al proceso, se observa que el Defensor Judicial de los accionados, no compareció en la etapa de promoción de pruebas para así cumplir con su carga procesal de demostrar el pago si fuere el caso, ni menos para enervar los presupuestos fácticos establecidos por el actor en el libelo de demanda, por lo que resulta imperativo concluir que, la presente demanda debe ser declarada procedente y en consecuencia los ciudadanos AUGUSTO NAVA PIETRI y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS, están en la obligación de pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.756.647,00) correspondiente a las Ciento Nueve (109) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas, así como a los intereses de mora pero calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1746 del Código Civil desde 23-7-2004 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACCIÓN
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente:
“...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:
“…En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.”

De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, que la misma será computada a partir de la fecha del admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por VÍA EJECUTIVA, incoara el abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en contra de Los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARÍA AUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARÍA AUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS, a pagar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.756.647,00) correspondiente a las ciento nueve (109) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes de marzo de 2005, así como a los intereses de mora pero calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, desde el 05.08.2004 hasta la presente fecha.
TERCERO: A los fines de calcular los intereses de mora condenados en el particular anterior, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, en la cual se tomará en cuenta la tasa de 3% anual desde la fecha 05 de agosto de 2004.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 05-8-2004 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos ANIBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI y MARÍA AUGENIA RODRÍGUEZ DE NAVAS por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 06 días de Febrero de 2006.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8227/05
DJRV/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha, siendo las 11;00 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.