REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.220.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, asistida por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 92.834.
Afirma la solicitante que se evidencia de su partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.980, vto del folio 182, inserta bajo el N°. 350, que fue presentada para la inscripción en el Registro Civil, por su madre ANA ISABEL CARRILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.047.559; que posteriormente fue reconocida por su padre CARLOS ROBLES CASTRO, mediante el asiento de una nota marginal en la que la suscrita Prefecto dejó constancia del reconocimiento voluntario efectuado por su padre ante esa autoridad, así como ante la Oficina de Asistencia Legal del Instituto Nacional del Menor, Sección Nueva Esparta; que en la referida nota marginal inserta en su partida de nacimiento se identifica a su padre con nombre y apellido omitiendo colocar el número de su cédula, y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente rectificación.
Recibida por distribución el 28.09.2004 (f. vto. 2).
El día 28.09.04 (f. 3 y 4), comparece la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 01.10.04 (f. 5), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose el cartel de emplazamiento en esa misma fecha (f. 6).
El día 11.10.04 (f. vto del 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
En fecha 13.10.04 (f. 8 y 9), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 30.11.04 (f. 10 y 11) comparece la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, asistida de abogado y consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 12).
Por auto de fecha 21.12.04 (f. 13), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con la advertencia que la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 14).
En fecha 12.01.05 (f. 15 y 16), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
Abierto el juicio a pruebas, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, promovió como prueba de informes oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) (f. 17).
En fecha 18.01.05 (f. 18), se dictó admitiendo la prueba de informe promovida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y se ordenó oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), a los fines de que informara a este Juzgado si ante la Oficina de asistencia jurídica de ese Instituto, ubicada en Porlamar, reposa documentación alguna de fecha 19.07.1984 donde el señor CARLOS ROBLES CASTRO reconoció de forma voluntaria a la ciudadana ANA MARÍA CARRILLO (hoy Castro Carrillo) e igualmente informara si en el documento donde se asienta el reconocimiento aparece reflejado el número de cédula de identidad y remitiera copia del documento en cuestión. Librándose oficio en esa misma fecha (f. 19).
En fecha 19.01.05 (f. 20 y 21), comparece la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, asistida de abogado y consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
El día 20.01.05 (f. 22), comparece la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, asistida de abogado y consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 20.01.05 (f. 23), se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, se ordenó oficiar a la Oficina de Asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor Seccional Nueva Esparta, a los fines de que informara a este Tribunal a la brevedad posible sobre la existencia del reconocimiento efectuado en fecha 04.07.84 por el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO a la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de que el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, rindiera su declaración. Librándose en esa misma fecha oficios y comisión (f. 24 al 26).
En fecha 01.02.05 (f. 27 y 28), se dictó auto aclarándole a las partes que la causa se paralizaría hasta tanto fueran recibidas las resultas de los oficios enviados en fecha 18.01.05 al Director del Instituto de Atención al Menor Nueva Esparta (IAMENE) y 20.01.05 a la Oficina de Asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor, Sección Nueva Esparta, así como las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con la advertencia de que una vez constara en autos dichas formalidades se procedería a dictar sentencia.
En fecha 14.02.05 (f. 29 y 30), se recibió oficio N°. 00145 de fecha 12.02.05, emanado del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), mediante el cual remite oficio emanado de la Oficina Jurídica del C.A.C, Porlamar. Siendo agregado a los autos el día 14.02.05.
En fecha 17.03.05 (f. 31 al 40), se recibió oficio N°. 05-076 de fecha 09.03.05, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo en ocho (8) folios útiles comisión debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos en fecha 18.03.05.
Por auto del 14.11.05 (f. 41), se ordenó ratificar el contenido del oficio N°. 13.024-05 de fecha 20.01.05 dirigido a la Oficina de Asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor, Sección Nueva Esparta. Librándose oficio en esa misma fecha (f. 42).
Por diligencia de fecha 19.12.05 (f. 43 y 44), el alguacil de este Juzgado consigna en un (1) folio útil copia del oficio N°. 14391-05 el cual fue recibido en la Oficina de Asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor Seccional Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 21.12.05 (f. 45 y 46), se recibió oficio N°. 00660 de fecha 20.12.05, emanado del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), mediante el cual notifica a este Juzgado que la información solicitada fue respondida por esa Institución mediante oficio N°. 145 de fecha 12.02.05. Siendo agregado a los autos el día 09.01.06.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, destinado a subsanar la omisión en que se incurrió al momento de transcribir la nota marginal de reconocimiento efectuada por el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, al no identificarlo con su cédula de identidad.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 4) del acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.03.2004, de la cual se evidencia que fue presentada una niña de nombre ANA MARÍA, que nació el día 31.01.1980, que es hija de ANA ISABEL CARRILLO GONZÁLEZ, que dicha acta fue asentada bajo el N°. 350, vuelto del folio 182, que aparece una nota marginal a través de la cual se deja constancia que en fecha 04.07.1984 la mencionada ciudadana fue reconocida por su padre, quien no fue identificado con su número de cédula de identidad. El anterior instrumento consistente en la copia certificada de un documento administrativo, en virtud que no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio para demostrar tales circunstancias, especialmente que la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO quien es la hoy solicitante fue reconocida por su padre en forma voluntaria, quien no fue identificado con su cédula de identidad. Y así se decide.
2.- Copia simple de la Cédula de identidad (F. 21), del ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, expedida por la República de Venezuela, de donde se infiere que el mismo es titular de la cédula de identidad N°. 6.219.689, la cual fue expedida el 12.04.99, quien nació el día 29.03.1935, de estado civil casado y cuya fecha de vencimiento es el 29.03.2009, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, es titular de la cédula de identidad N°. 6.219.689. Y así se decide.
3.- Prueba de informe (f. 29), oficio N°. 00145 de fecha 12.02.06, emanado del Instituto de Atención al Menor Estado Nueva Esparta (IAMENE), mediante el cual informa remite comunicación emanada del Instituto de Atención al Menor, Centro de Atención Comunitaria, de donde se extrae que en los archivos que se encuentran en esa Oficina no reposa en el expediente correspondiente los documentos solicitados relacionados con el reconocimiento efectuado en fecha 04.07.84 por el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO y al ser así, dicha prueba al no aportar elementos probatorios destinados a comprobar aspectos relacionados con el reconocimiento efectuado a la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO en fecha 04.07.1984, resulta impertinente y por lo tanto no se valora. Y así se decide.
4.- Testimonial del ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 08.03.05, de donde se infiere que el mismo reconoció al momento de su declaración que la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°. 14.220.536, es su hija legítima por reconocimiento que hiciera por ante el Instituto Nacional del Menor. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano quien se identificó como CARLOS ROBLES CASTRO, titular de la cédula de identidad N°. 6.219.689, al momento de rendir declaración reconoció como su hija a la solicitante ANA MARÍA ROBLES CARRILLO. Y así se decide.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio aportado en este proceso se desprende sin que exista lugar a dudas que en efecto se incurrió en la omisión delatada, toda vez que al momento de efectuar la nota marginal contentiva de reconocimiento se omitió identificar al padre reconociente, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO con su cédula de identidad, que es V- .6.219.689. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, bajo tales consideraciones ante la evidencia de que en el acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, al momento de estampar la nota marginal relacionada con el reconocimiento efectuado por su padre, ciudadano CARLOS ROBLES CARRILLO en fecha 04.07.1984, se omitió identificarlo con su respectiva cédula de identidad, se declara procedente la solicitud de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO y se dispone que dicha acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N°. 350, vuelto del folio 182, correspondiente al año 1.980, sea corregida en los siguientes términos: donde dice: “…reconocida por su padre: CARLOS ROBLES CASTRO, según reconocimiento efectuado por ante la Oficina de Asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor, Seccional Nueva Esparta, el día 04.07.1984…”; debe decir: “…reconocida por su padre: CARLOS ROBLES CASTRO, titular de la cédula de identidad N°. 6.219.689, según reconocimiento efectuado por ante la Oficina de Asistencia Jurídica del Instituto Nacional del Menor, Seccional Nueva Esparta, el día 04.07.1984...”. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N°. 350, vuelto del folio 182, correspondiente al año 1.980.
SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de ese Estado, a objeto de que se sirva identificar en el acta de nacimiento anotada bajo el N°. 350, vuelto del folio 182, correspondiente al año 1980 de la ciudadana ANA MARÍA ROBLES CARRILLO, a su padre, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, con su cédula de identidad N°. 6.219.689.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE, a la solicitante en virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 8379-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-