REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 9007-06
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.144.002, debidamente asistida por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, interpuso en fecha 26-01-06 por ante el Juzgado Distribuidor, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y agrario de esta Circunscripción Judicial demanda de DAÑO MORAL, en contra de el ciudadano JOSE RAFAEL ZABALA, alegando como fundamento de hecho que en fecha 26-10-04, fue separada del cargo que venia desempeñando como abogado de la Sala de conciliación en las oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tomando como causales, la cláusula séptima del contrato de trabajo que se refiere a la facultad de rescindir unilateralmente el referido contrato, asi como las causales contenidas en los literarles “A” y “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionada, la primera, con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la segunda con la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes.
En fecha 26-01-06 (f. 04), la misma le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, donde se le dio entrada el 06-02-06, bajo el N° 9007-06.
En fecha 06-02-06 (f. 05 al 21), la actora con la debida asistencia jurídica, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisión de la misma el Tribunal observa:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… la competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De lo anterior se extrae que la competencia de la materia se establece según la naturaleza del asunto que se discute.
En el caso bajo estudio se desprende que la actora en su escrito libelar alude como fundamento fáctico de la acción los daños morales que le fueron causados al aplicársele como motivo de despido, la causal contenida en la cláusula séptima del contrato de trabajo que se refiere a la facultad de rescindir unilateralmente el referido contrato, y las contenidas en los literales “A” y “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionada la primera, con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la segunda con la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes; lo que indudablemente permite establecer que la competencia en este caso le corresponde no a este Juzgado que conoce de las causas civiles, mercantiles, transito y agrario, sino a un Juzgado con competencia en materia laboral, por derivar dicho reclamo de una relación jurídica laboral.
En tal sentido, este tribunal se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de DAÑO MORAL y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el competente para conocer de la presente acción alegado por la actora.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda que por DAÑO MORAL, sigue NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, contra: JOSE RAFAEL ZABALA y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil Seis (2006). Año 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.-
LA SECRETARIA,
DRV/CF/pbb.-
EXP. N° 9007-06 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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