REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 195° y 146°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: FELINA YAN CHENG LEONG, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad Nª V-19.556.091, y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
A.1) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA DÍAZ BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 87.506.
B) PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por Recurso de Hecho interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 23 de Enero de 2006, en virtud que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de los mismos mes y año.
Alega la recurrente que su representada intentó demanda en Tercería en contra de la prenombrada ciudadana, quien es parte actora en el juicio principal y en contra de Comercial Fung, SRL, parte demandada en el referido Juicio Principal. En este último proceso, el objeto de la acción es el Desalojo, por cuanto la recurrente, es propietaria de todos los derechos y acciones equivalentes a setenta y cinco por ciento (75%) sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Expone la recurrente que en la Cláusula Séptima del aludido contrato, las partes establecieron que: “Se elige como Domicilio Especial, único y excluyente de todo otro domicilio, a la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, a los efectos de someter las controversias que surjan entre las partes a conocimiento y decisión de los Tribunales competentes por la materia y por la cuantía, en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.
Igualmente expresa la recurrente, que el Tribunal de la causa al admitir la demanda, ordenó se le entregara al Alguacil de ese Juzgado, la copia correspondiente debidamente certificada a los fines de la notificación de las partes ESTILITA LARES y COMERCIAL FUNG, S.R.L, y ordenó que dicho funcionario notificara a las partes en la jurisdicción de la competencia del Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2006, le correspondió por distribución de la causa, conocer a este Tribunal, del recurso de hecho intentado.
En fecha 30 de enero de 2006, la abogada MARIANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, consignó en treinta y tres (33) folios útiles copias certificadas de las actas del expediente N° 1064.05, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, tal como lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada a la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Recurso de Hecho, este Tribunal previamente observa:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
87El Recurso de Hecho intentado contra el Juzgado Tercero de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue introducido en virtud de que el mismo dictó auto en fecha 23 de enero de 2006, oyó en un solo efecto (devolutivo), la apelación interpuesta por la Abogada MARIANA DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, contra el auto dictado de fecha 16 de enro de 2006, que negó el pedimento formulado por ella en el sentido que se tuviera como domicilio procesal de la ciudadana ESTILITA LARES, la sede del referido Juzgado, instándola a impulsar su notificación en el domicilio procesal indicado en el juicio principal de Desalojo.
Al respecto, dispone expresamente el auto recurrido lo siguiente:
“Vista la diligencia de feha 18 de los corrientes suscrito por la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, tercera interviniente en la presente causa mediante la cual apela del auto denegatorio dictado por este despacho en fecha 16 de enro de 2006, relacionado con el pedimento formulado por la co-demandada en esta Tercería, COMERCIAL FUNG, S.R.L., consistente en que el Tribunal fijara su sede como domicilio de la co-demandada ESTILITA LAREZ, en aplicación del Artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil (no la ciudad de Porlamar, como erróneamente lo afirma en su diligencia la prenombrada abogada) , el Tribunal, consciente de que no existe norma adjetiva que impida la extraordinaria circunstancia de que el demandante apele de un asunto negado al demandado “por considerar que se ajusta a la defensa de los derechos” de su representada OYE la apelación… En consecuencia, se OYE la apelación ejercidas por la abogada MARIANA DIAZ BLANCO en el solo efecto devolutivo, por ser el auto apelado de naturaleza interlocutoria”.
El auto de fecha 16 enero de 2006, dictado por el Juzgado a-quo consiste en una negativa al pedimento hecho por la abogada CARMEN VERDE ALDANA, respecto a la notificación en la sede del Tribunal de la demandada ESTILITA LAREZ, en el juicio de Tercería propuesta por la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, asistida por la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, bajo la consideración que esta última es el domicilio procesal de la demandada, en aplicación del artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil.
La decisión contenida en el referido auto es de naturaleza interlocutoria, ya que, no resuelve el fondo del asunto debatido y por tanto no es de carácter definitivo, además de no producir gravamen irreparable a las partes, por lo que en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se imponía para el Tribunal a-quo oirla solamente en el efecto devolutivo, toda vez que el supuesto decidido en el referido auto no se encuentra contemplado en ninguna norma adjetiva que establezca expresamente oir su apelación en doble efecto (suspensivo y devolutivo). ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA.-
En fuerza de los anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIANA DIAZ, Apoderada Judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, en fecha 23 de Enero de 2006.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes Febrero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. VIRGINIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LIZCEIDA OSORIO
En esta misma fecha siendo las ______ se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LIZCEIDA OSORIO
Expediente N° 22.463
VV/LO/corina
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