JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Febrero de 2006.
195° y 147°


Vista la demanda anterior, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos NADA OSMAN DE FAKIH y OSAMA FAKIH OSMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.901.672 y V-24.090.573, respectivamente, representados por la Abogada BIKI LOBO ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.583, el Tribunal para proveer sobre su admisión, observa:
De la lectura efectuada al libelo de rectificación se advierte que para la fecha en que fue levantada el Acta de Matrimonio (21-08-2002) que se pretende rectificar, el cónyuge OSAMA FAKIH OSMAN, era de nacionalidad colombiana y portaba cédula de identidad venezolana como extranjero N° 81.757.591, mientras que la cónyuge, aun cuando era venezolana, se identificó con Pasaporte N° 0535513. En este sentido, ambas circunstancias, que eran reales y verdaderas para el momento en que fue levantada el Acta respectiva, no puede ahora modificarse a través de la pretensión propuesta, ya que dicha situación fáctica, no se encuadra dentro del supuesto de “algún cambio permitido por la ley”, a que se refiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de rectificar las actas o partidas de los registros del estado civil. En consecuencia, al no estar contemplado dicho cambio en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano, este Juzgado Inadmite la pretensión de Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por los ciudadanos NADA OSMAN DE FAKIH y OSAMA FAKIH OSMAN, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-