REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 194º y 145º


I .- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Sociedad Mercantil “EL REGALON, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 1998, anotada bajo el Nº 11, Tomo 22-A, representada por el ciudadano ADNAN EL SEHNAWI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.106.867
A.II) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: BLANCA GONZALEZ NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 28.121.
B.I) PARTE RECUSADA: Dr. MAURO GUERRERO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2006 por recusación interpuesta por el ciudadano ADNAN EL SEHNAWI, en representación de la Sociedad Mercantil “EL REGALON, C.A”, antes identificada, contra el ciudadano MAURO GUERRERO, JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En su diligencia de recusación, alega la recusante que el motivo de su recusación se basa en que el ciudadano Juez dictó en la causa principal por Desalojo, en fecha 10 de enero de los corrientes, un auto que declara la validez del Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora, el cual fue impugnado oportunamente por éste, violando la norma adjetiva, y considerando que con tal decisión se prejuzga sobre lo principal de la causa, emitiendo opinión anticipada y encontrándose el Juez incurso, en la Causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, manifiesta que en el día 11 de enero del presente año, se presentó ante ese Juzgado la ciudadana MIRKALYS LEONOR SANCHEZ, en representación de las empresas LA SIERRA C,A y/o DON REGALON, para realizar una inspección judicial de Jurisdicción Graciosa, en la sede de su representada (sociedad mercantil “EL REGALÓN,C.A.”), aproximadamente a las 11:00 a.m.; que la Secretaria de ese Juzgado comenzó a levantar un acta, sin que el ciudadano ADNAN EL SEHNAWI, como representante de la empresa estuviera notificado, ni informado de la misma, y que un Señor que los acompañaba sin autorización empezó a tomar fotografías sobre la mercancía que estaba en el local, interviniendo inmediatamente su hermano ABDHALA EL-SEHNAWI, quien le participó al ciudadano Juez que ningún representante de la empresa iba a firmar el acta que se iba a levantar, por no estar de acuerdo con la misma, ni estar promovida por ellos, ni tampoco haber autorizado que se tomaran fotografías en el local de la empresa donde funciona “EL REGALON, C.A.”, todo lo cual molestó al Juez, cuando el ciudadano antes mencionado le comunicó que no iba a firmar. Refirió también la recusante que dicho Juez le dijo que era un “Patán”, en forma grosera, y que obligatoriamente tenía que firmar el acta. Asimismo, expresó la recusante, que una vez que el Señor, salió del local, en la acera volvió a insultarlo diciéndole “Patán”, y que lo iba a meter preso. En razón de todo lo expuesto, la recusante considera que el mencionado Juez se encuentra incurso en la Causal 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, como tercera causal la recusante alega que existe enemistad manifiesta entre su persona y el Juez, encontrándose su representada en inseguridad jurídica, configurándose la Causal 18ª del artículo 82 de la Ley Adjetiva.

En fecha 20 de enero de 2006, tocó al azar por distribución, conocer de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada a la misma en fecha 23 de los mismos mes y año.

En fecha 30 de enero de 2006, la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recusante, promovió pruebas en la presente causa, las cuales se admitieron al día siguiente, 31 de los mismos mes y año.

En fecha 2 de febrero de 2006, el Juez recusado promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas, al día siguiente, 3 de los mismos mes y año.


III. PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
3.1) PARTE RECUSANTE.-

3.1.1) En el escrito de promoción de pruebas presentado por la recusante como, primer punto, se hizo valer el contenido del escrito de recusación respecto a las tres (03) causales allí señaladas pormenorizadamente y cuyos hechos constituyen objeto de prueba en esta causa. Dicha diligencia de recusación se valora por este Tribunal como prueba que la recusación fue propuesta en tiempo oportuno, (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil) presentada en forma de diligencia (folios 33 al 36 del expediente), con expresión de las causas de la misma, ante el Juez Recusante (artículo 192, eiusdem). ASÍ SE DECIDE.-

3.1.2) En el mismo escrito de pruebas, la parte recusante, en segundo término, también hizo valer el contenido del informe presentado por el Juez recusado, alegando que éste no negó, sino por el contrario afirmó que uno de los hechos que dieron motivo a la recusación sucedió en la realización de una inspección judicial. Dicha prueba, no puede ser apreciada ni valorada por este Tribunal como una confesión espontánea de parte del recusado con relación a la Causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recusante en su contra, ya que, la misma no revela el propósito de reconocer la presunta verdad aducida por su contraria, siendo que la confesión debe existir en sí misma y no es lícito inferirla de los alegatos y defensas que la parte recusada ha esgrimido a su favor. En consecuencia, se desecha el valor probatorio de la misma, en los términos pretendidos por la recusante. ASÍ SE DECIDE.-

3.1.3) En tercer lugar la recusante aportó copias simples del escrito de impugnación del poder de fecha 20 de diciembre de 2005, del auto del Juzgado del Municipio Marcano que declara válido el poder y del escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006, por la contraparte en el juicio de desalojo interpuesto por EVANGELISTA DEL JESÚS QUIJADA ORDAZ, en su carácter de representante legal de INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A., contra “EL REGALÓN, C.A.” contenido en el expediente Nº 478/05, nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipio. Dichas copias, no fueron impugnados por la recusante, y por tanto se valoran como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.1.4) Finalmente, la recusante, promovió la testifical de las ciudadanas LEXANDRA YOLIMAR ARAQUE, y EVELYN DEL VALLE MARIN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, estudiantes, domiciliadas la primera en La Galera, y la segunda en Los Millanes, Jurisdicciones del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y titulares de la cédulas de identidad Números V-15.895.858 y V-19.435.837, respectivamente, de veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad, en el orden indicado.

En lo que concierne a la ciudadana LEXANDRA YOLIMAR ARAQUE, antes identificada, el Tribunal observa que, a las repregunta PRIMERA y SEGUNDA, la testigo respondió en el orden que sigue, que trabajaba en tiendas por temporada y el nombre de la tienda en la cual últimamente prestó sus servicios, era “El Regalón”, por lo que su testimonio respecto a los hechos que encuadran la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen fe , por advertir un interés de su parte en favorecer a quien aquí decide a la parte recusante en el presente proceso, por lo que se desecha tal testimonio rendido por la precitada LEXANDRA YOLIMAR ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en la declaración rendida por la testigo EVELYN DEL VALLE MARIN GUTIERREZ, antes identificada, no se advierte ningún tipo de contradicción e interés, siendo la misma hábil y careciendo de impedimento para declarar por lo que su testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

3.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL JUEZ RECUSADO .-

3.3.1) El Juez Recusado, Dr. MAURO GUERRERO, asistido de la abogada ROSALINDA MALAVÉ, con Inpreabogado N° 101.843, promovió las testificales de los ciudadanos MIRKALIS LEONOR SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS GUSTAVO CANELON RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.647 y V-11.943.228, respectivamente, de treinta y dos (32) y treinta y un (31) años de edad, en el orden indicado.

En lo que se refiere a la testigo MIRKALIS LEONOR SANCHEZ GONZALEZ, quien es la abogada que se encontraba presente en la práctica de la inspección judicial graciosa el día 12 de enero de 2006, en el local comercial de la sociedad Mercantil EL REGALÓN, C.A, en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a la cual se refería la testigo en su declaración, y este Tribunal, en primer lugar, observa:

La mencionada testigo no tiene impedimento alguno para declarar en la presente incidencia por cuanto no está vinculada a la causa principal de desalojo, y la inspección judicial solicitada por ella y en cuya evacuación sucedieron los hechos que la recusante denuncia configuran la causal 20° del artículo 82, no es contenciosa sino de Jurisdicción voluntaria. Además, en el contexto de su declaración no demuestra tener interés ni siquiera indirecto en las resultas del pleito, ni se desprende de la misma que la parte recusante sea su enemigo, ni está vinculada al proceso judicial del desalojo, en la cual se dictó el auto que motiva la denuncia de la Causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tampoco fue repreguntada en el curso de su testimonio, mereciendo fe a quien aquí decide, en razón de todo lo expuesto. En consecuencia, se aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la declaración rendida por el testigo CARLOS GUSTAVO CANELON RAUSEO, antes identificado, el Tribunal observa, que se trata del Técnico Fotógrafo que asistió a la mencionada Inspección Judicial graciosa a la que se refiere EVELYN DEL VALLE MARIN GUTIERREZ y MIRKALIS LEONOR SANCHEZ GONZALEZ, en sus declaraciones, siendo conteste en señalar, en su respuesta a la pregunta TERCERA que, el Señor que estaba en el local comercial, donde se practicó dicha inspección, llamó a un hermano que llegó molesto y al leer el documento que el Tribunal le enseñó llamaron por teléfono a su abogado, el cual le fue pasado a la mencionada doctora quien le indicó que procediera a tomar fotografías. El testimonio del mencionado testigo fue conteste con la declaración de la precitada MIRKALIS LEONOR SANCHEZ GONZALEZ, cuando a la pregunta CUARTA, respondió, que ambos señores (los árabes), se negaron a firmar el documento y a la QUINTA, que la persona que vino a ayudar al hermano que estaba en el local comercial adoptó una “actitud grosera, el dijo que no iba a firmar nada y se negó incluso a decir como se llamaba, si era encargado”. En este sentido, cuando se le preguntó al testigo en la SEXTA interrogante, que cuál era la actitud del Juez, éste respondió “que no se tenía que poner así, que no había ningún problema, diciéndole que por favor se dejara de patanerías para terminar lo más antes posibles (sic) el hermano que llegó al local incluso dijo que no iba a ayudar más porque el Juez era un viejo”; y finalmente al preguntársele que ocurrió en la calle, el testigo respondió que: “el supuesto hermano dijo que el no iba a ayudar porque el Juez era un viejo, y el Juez lo señaló con una muleta pidiéndole por favor que se quedara tranquilo”.

De las respuestas precedentes, el Tribunal observa que el testigo no incurrió en contradicciones en el curso de su declaración y sus respuestas concuerdan, entre sí, con los dichos de la testigo MIRKALIS LEONOR SANCHEZ GONZALEZ, en cuanto a los hechos afirmados por el recusado en su informe, y que desvirtúan las imputaciones formuladas por la parte recusante en cuanto a la Causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; además de no haber sido repreguntado por la parte recusante en la presente incidencia. En virtud de las razones expuestas, este Juzgado, aprecia y valora su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia, procede este Tribunal a resolverla, con fundamento en lo siguiente:

IV .FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

4.1) Afirma la parte recusante, asistido del Abogado ALFREDO RAMOS, con Inpreabogado N° 9.159, con relación a la primera de las causales de recusación invocadas, esta es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa” (ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), que en el juicio principal por desalojo contenido en el expediente N° 478/05, nomenclatura particular de ese Juzgado, el Juez recusado dictó auto en fecha 10 de enero de 2006, por el cual declara la validez del Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora, y que fuera impugnado oportunamente por la parte demandada, prejuzgando y emitiendo opinión anticipada sobre lo principal de la causa.

4.2) Al respecto, el Tribunal observa que la decisión dictada por el Juez, a juicio de quien aquí decide, no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto que ha de resolverse en sentencia definitiva, ni con tal proceder adelantó opinión con relación a la decisión que adoptará en la oportunidad procesal correspondiente. En este sentido, el referido auto de fecha 10 de enero de 2006, expresa el criterio del recusante sobre la impugnación formulada, en ejercicio de su función jurisdiccional que es autónoma.

Además, por efecto de la apelación que la recusante interpuso oportunamente, y que por distribución correspondió a este Juzgado, la Alzada podría reparar la presunta lesión producida al derecho reclamado por la recusante, por la supuesta decisión cuestionada como anticipada.

En consecuencia, y vistos los razonamientos precedentes, quien aquí decide considera, que con la decisión contenida en el auto de fecha 10 de enero de 2006, no se encuentra demostrada la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, y por ende, no se encuentra comprometida su imparcialidad para juzgar en la causa principal. ASÍ SE DECIDE.

4.3) Por otra parte, la parte recusante sostiene también que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal prevista en el referido ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, en el sentidoque en fecha 12 de enero de 2006, se presentó en la tienda “El Regalón”, a practicar una inspección judicial graciosa, aproximadamente a las 11:OO am., y llamó al hermano de ADNAN EL –SEHNAWI, éste último representante legal de “EL REGALÓN, C.A.”, “Patán” en forma grosera y “que obligatoriamente debíamos firmar dicha acta, fuera de sus cabales como si el fuera el interesado y, luego el Juez salió del local volvió a decirle a “patán”, le alzó el bastón señalándolo y diciéndole que “ iba a mandar a meter preso”, cosa que no ocurrió”.

Igualmente, aduce la mencionada Recusante, que si bien es cierto que el ciudadano ABDHALA EL- SEHNAWI, no es el representante legal de la empresa, es su hermano, quien dirige todo lo relacionado con el comercio de la misma, los hechos denunciados sucedieron en la sede de ésta, que si es parte en la presente causa, haciéndole amenazas de meterlo preso y diciéndole patán.

En este sentido, cabe advertir que el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que solo procede la recusación por injurias o amenazas hechas por el recusado (MAURO GUERRERO) o alguno de los litigantes (Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada y por las mismas partes procesales), lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa ya que, de acuerdo a la propia afirmación de la recusante, el calificativo de “patán” y la amenaza con las muletas de que lo iba a “meter preso”, el Juez las hizo presuntamente al hermano del representante legal de la demandante y no a la parte misma.

No obstante lo expuesto, también el Tribunal observa que la ciudadana EVELYN DEL VALLE MARÍN GUTIÉRREZ, afirmó que al local comercial donde ella estaba comprando (donde funciona la tienda “El REGALÓN”) , llegó otro señor árabe “y se puso a discutir así con un señor que tenía dos muletas” ( éste último fue señalado por la testigo para el momento del acto de su declaración, siendo la persona del Juez recusado, Dr. MAURO GUERRERO). Asimismo, que el señor de las muletas llamó al árabe patán y el árabe le dijo que no le respondía porque era un señor mayor, “ahí fue que una de las señoras que venía con el señor que tenía muletas le dijo que era mejor que no le dijera nada porque era un juez y lo podía meter preso”.

De lo expuesto por la testigo promovida por la recusante para probar sus afirmaciones se advierte que en lo relacionado a la supuesta amenaza formulada por “el señor de las muletas al árabe”, en un gesto hecho con las propias muletas de que ”lo iba a meter preso”, cuando salió de la sede comercial, la testigo expresó que fue: “una de las señoras que venía con el señor que tenía muletas”, y que se encontraba presente en dicho recinto “ que era mejor que no le dijera nada (al señor árabe ) por (sic.) era un juez y lo podía meter preso”. En este sentido, según la testigo, la afirmación aludida de que iba a meter preso al señor árabe, la hizo la señora que venía con el Juez (señor de las muletas) Dr. MAURO GUERRERO, y no éste; por lo que la denuncia de la amenaza, invocada para encuadrar la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, para determinar la procedencia de las “injurias” con el calificativo de “Patán” que escuchó la testigo EVELYN DEL VALLE MARIN GONZALEZ, este Tribunal compara su declaración con los otros testimonios rendidos por los testigos MIRKALIS LEONOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y CARLOS GUSTAVO CANELÓN RAUSEO, también anteriormente valorados y al efecto observa:

La ciudadana MIRKALIS LEONOR SÁNCHEZ GONZALEZ a la pregunta SEGUNDA señaló que: “Después de presentarnos y el Tribunal leer el acta a la persona que se decía encargado, esta persona decía que no entendía, se le pidió que bajara el volumen porque había un radio con alto sonido, esta persona le dijo a una muchacha de nombre EVELYN, la empleada, que le bajara el volumen; este señor tomó el teléfono y dijo que iba a llamar al abogado, después de hacer varias llamadas llegó otro ciudadano supongo que de la misma nacionalidad de manera altanera hablando en un idioma extranjero y pedía explicación, le explicamos el motivo de mi presencia y el procedió a llamar a su abogado, me pusieron al teléfono a una persona que dijo ser el abogado de manera clara y cordial le expliqué el motivo de mi presencia y el respondió, que como no era contenciosa no había problema, por último me pidió que le pasara al muchacho que lo había llamado, después que ellos hablaron este muchacho dijo que continuaran”. Asimismo, en la respuesta a la pregunta TERCERA que se le formuló dijo que después de autorizar la inspección el supuesto abogado, “Se procedió a tomar las fotos y la segunda persona que llegó a la tienda solicitó una copia del de la inspección judicial, yo le dije que debía identificarse de lo contrario no se le iba a dar copia, este señor continuó su trato altanero y grosero”. Prosiguió señalando la mencionada testigo en su respuesta a la pregunta QUINTA lo siguiente: “El mismo señor que siempre mantuvo su actitud grosera se fue detrás de nosotros y comentó que no hacía nada más porque el Juez era un viejo, la Secretaria del Tribunal le pidió que respetara la majestad del Juez quien lo podía mandar a detener, el Doctor dijo que no merecía, lo mejor era irse. Sin embargo, el ciudadano seguía con su actitud y el Juez levantando la muleta le señalo y le dijo que se quedara quieto, visto el acto todos decidimos retirarnos.” ( Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el testigo CARLOS GUSTAVO CANELÓN RAUSEO, expresó en su respuesta a la pregunta QUINTA, que indicaba ¿Cuál fue la actitud de la persona que vino a ayudar al hermano?, contestó: “Una actitud grosera, él dijo que no iban a firmar nada y se negó incluso a decir cómo se llamaba si eran encargados”. Asimismo, a la pregunta SEXTA, ¿Cuál fue la actitud del Juez?, el testigo respondió que “No tenía que poner (sic.) asi que no había ningún problema, diciéndole que por favor se dejara de patanerías para terminar lo más antes posibles(sic.), el hermano que llegó al local incluso dijo que no iba a ayudar más, porque el Juez era un viejo”. (Resaltado del Tribunal).


De ambas declaraciones concordantes entre sí, y que hacen plena prueba, se infiere que la actitud altanera y grosera a que aluden los testigos y utilizando sus mismas expresiones, toda vez que como ninguno de los dos ciudadanos se identificaron ante el Tribunal, fue desplegada por el señor árabe que llegó al local comercial, y no por el Juez, quien le dijo que “por favor se dejara de patanerías” y más bien recibió el calificativo de “viejo”.

Así las cosas, ante la negativa de los ciudadanos “árabes” (utilizando las mismas expresiones de los testigos promovidos en la presente incidencia), de colaborar con la inspección judicial que se practicaba el día 12 de enero de 2006 y uno de ellos a no darse por notificado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lugar de imponer el orden y disciplina por las actitudes observadas en irrespeto a la majestad del Tribunal, tal como lo exige el único aparte del artículo 10, eiusdem, la autoridad Judicial decidió retirarse sin hacer uso de sus facultades disciplinarias. En virtud de los razonamientos precedentes, considera quien aquí decide que la conducta del Juez recusado no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto los hechos alegados por la recusante respecto a la injuria, no aparecen demostrados en autos. ASÍ SE DECIDE.-

4.3) La última de las causales de recusación denunciadas, está la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En este sentido, la recusante alegó que entre el Juez recusado y su persona (ADNAN EL –SEHNAWI, representante legal de “EL REGALÓN, C. A.” ), está probada la enemistad manifiesta.

Al respecto, el Juez recusado en su informe de fecha 18 de enero de 2006, para desvirtuar tal imputación expresó: “¿Cómo es posible que exista enemistad manifiesta entre mi persona y el recusante, si en verdad ni siquiera conozco, de trato, vista o comunicación? Pues nunca ha habido cruce de palabra alguna con el ciudadano que se identifica con el nombre de ADNAN EL SEHNAMI, quien no se encontraba ni se hizo presente en la empresa como su Apoderado, en el momento de la inspección, solo estaba presente el encargado y su hermano que hizo llamar en el momento”.

De manera que ante la aseveración hecha por el Juez recusado, quien afirmó que ni siquiera conoce al ciudadano representante legal de la sociedad Mercantil, parte procesal en el juicio de Desalojo que constituye la causa principal donde se ha planteado la indicencia, el Tribunal observa que la recusante no probó la aludida “enemistad” que consistiría en la aversión u odio entre ella y el Juez, para lo cual necesariamente deben, tanto la parte como el Juez haberse, como mínimo, conocido previamente para luego experimentar tal sentimiento negativo y de discordia. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten tal “enemistad”, se impone para este Juzgado declarar la improcedencia de los hechos aducidos por la recusante para encuadrar la conducta del Juez en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ADNAN EL SEHNAWI, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “EL REGALÓN, C. A.”, contra el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MAURO GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados.-
SEGUNDO: Se dispone que el ciudadano Dr. MAURO GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siga conociendo de la causa judicial de desalojo contenida en el expediente Número 478/05, nomenclatura del mencionado Juzgado del Municipio Marcano, por haberse declarado sin lugar la recusación propuesta.
TERCERO: NO SE DECLARA CRIMINOSA la recusación planteada ni se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión .
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitop y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
La JUEZ TEMPORAL,


Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

Ab LIZCEIDA OSORIO R.
En esta misma fecha siendo las ______ se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LIZCEIDA OSORIO
Expediente N° 22.454
VV/LO/corina