REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Febrero de 2.006
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-7.006-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A: LENIN ARGIMIRO CONTRERAS CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.500.577.-

B: MAYRA ALEJANDRA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.708.176. –

ASISTENCIA JURIDICA: OMAR NARVAEZ NARVAEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925.-

Por recibida la presente demanda presentada por los Ciudadanos Lenín Argimiro Contreras Camperos y Mayra Alejandra Gómez Pérez, con la debida asistencia jurídica, se admitió en fecha 30-01-2.006, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 18-01-2.006, quien compareció el 24-01-2.006 e hizo la siguiente observación: “…manifiesto al Tribunal que, de la revisión de las actas procesales, se desprende que los Ciudadanos Lenín Argimiro Contreras Camperos y Mayra Alejandra Gómez Pérez señalan en el escrito libelar como asiento de su domicilio conyugal la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia, la Representación Fiscal presenta oposición a la continuidad del procedimiento, debido a la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Así mismo, observa esta Instancia, que las partes señalan en su solicitud, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que actualmente tiene cuatro (04) años, existiendo una incongruencia en el planteamiento, ya que, estamos en presencia de un incumplimiento de los requisitos de la norma, que es el transcurso de más de cinco (05) años de separación de hecho de los cónyuges. Establecen los Artículos: 754 del Código de Procedimiento Civil: “ El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el hogar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”. 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”, aunado a lo señalado en el Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y en su quinto aparte instituye: “…o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. En consecuencia, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por cuanto este Tribunal no es competente en razón del territorio y no se dio cumplimiento a los extremos legales exigidos en Artículo ut supra señalado, en tal sentido, se acuerda el cierre definitivo de la presente causa y su remisión al Archivo Regional. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.






TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.006-05.-
Divorcio 185-A-Terminado el Procedimiento.-