BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 08 de Febrero del 2.006
Años 195 º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.742-05.-
MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: CARMEN INES PINO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.377.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIOS: identidad omitida, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADA: ANGEL TEODORO RAUSSEO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.584.-
Indica la Parte Actora en su solicitud, Ciudadana CARMEN INES PINO MARCANO, que el Ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO no está cumpliendo con lo establecido por este Despacho en fecha 06-11-2.003, con relación a la obligación alimentaria establecida en la Separación de Cuerpos en el Expediente signado bajo el Nº J2-4.371-03, donde se estableció la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales por dicho concepto y que ella no puede con todos los gastos de sus hijas, por cuanto su trabajo es inconstante, ya que, limpia casa y no es fijo. Razón por la cual demanda al referido Ciudadano por Incumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria, ya que éste posee una Tapicería que le genera dinero diario y puede pasarle a sus hijas identidad omitida, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, de igual manera solicitó que se actualicen los Bonos de Navidad y Escolar y se ordene la apertura de una cuenta a nombre de sus hijas en la cual sean depositadas las mensualidades correspondientes por dichos conceptos Para demostrar lo planteado anexó a la solicitud copias de: Partidas de Nacimiento de identidad omitida, Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 06-11-2.003.-
Cursan a los folios 3 y 2, copias de las Partidas de Nacimiento de las Hermanas identidad omitida.-
En fecha 18-10-2.005 se admite la presente solicitud a los fines procesales consiguientes, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud. Igualmente se ofició al Administrador de la Tapicería “El Angel”, a los fines de se sirva informar a la brevedad posible sobre el monto del sueldo y otros beneficios que percibe el obligado alimentario y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 06-11-2.005, según consta al folio 15.-
Al folio 17, cursa Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO, debidamente firmada en fecha 23-11-2.005.-
En fecha 28-11-2.005, oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron, folio 18.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia, se difirió la misma para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la capacidad económica del obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar nuevamente al sitio de trabajo del Ciudadano Angel Teodoro Rausseo, transcribiendo en el mismo el Artículo 380 de la LOPNA, folios 19 y 20.-
Comparece en fecha 10-02-2.006 el Ciudadano Angel Teodoro Rausseo y consigna constante de seis (6) folios útiles copias de diversos recibos, en los cuales se evidencia la entrega de Bs. 15.000,oo a la madre de sus hijas.-
Esta juzgadora pasa a valorar los siguientes medios de pruebas:
ELEMENTOS PROBATORIOS
De la parte actora
La parte actora, Ciudadana Carmen Inés Pino Marcano consignó copias de las Partidas de Nacimiento de las Hermanas identidad omitida, donde consta la filiación de los progenitores con las hermanas en referencia, a las cuales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-
Copia simple del Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.-
Copia simple del Decreto de Separación de Cuerpos, decretada por esta misma Sala de Juicio Única en fecha 06-11-2.003, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, al no ser impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone y por ser instrumentos públicos emanado de autoridad competente.
La Actora no hizo uso de su derecho de promover algún otro tipo de prueba, que pudiera ilustrar al sentenciador.
De la parte demandada
Copias de treinta y dos (32) recibos por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada uno, de fechas del 03-11-2.003 al 09-11-2.003; 10-11-2.003 al 16-11-2.003; 07-02-2.004; 06-03-2.004; 05-06-2.004; 07-12-2.003; 24-01-2.004; 19-06-2.004; 12-06-2.004; 10-04-2.004; 03-04-2.004; 26-06-2.004; 22-05-2.004; 08-05-2.004; 24-04-2.004; 31-01-2.004; 17-04-2.004; 27-03-2.004; 13-03-2.003; 20-03-2.004; 10-01-2.004; 13-12-2.003; 03-05-2.004; 29-05-2.004; 23-11-2.003; 29-11-2.003; 17-01-2.004; 20-12-2.003; 27-12-2.003; 28-02-2.004; 21-02-2.004 y 14-02-2.004; Factura de Comercial IDANIRIS, C.A. de fecha 16-10-2.005 por la cantidad Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo), por concepto de compra de útiles escolares, para un total de Quinientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 536.800,oo), a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.-
Con estos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora y la parte Demandada, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la Ciudadana CARMEN INES PINO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.377, debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre y representación de sus hijas identidad omitida, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en contra del Ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.584, la cual tiene su basamento legal en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, en concordancia con lo previsto en los Artículos 365 ejusdem, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño o adolescente y 523 ejusdem, el cual establece: “cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Que en el presente caso expone la solicitante, que el Ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO, ha venido incumpliendo el acuerdo suscrito y ratificado mediante Decreto de Separación de Cuerpos en fecha 06-11-2.003, en cuanto a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales.
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de las Hermanas identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; esta jueza fundamentada en el Artículo 369 ejusdem que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, consagrando, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto que la obligación que fue fijada por la autoridad judicial en el año 2.003, ha sido incumplida por el ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO desde el mes de julio del año 2.004 hasta la presente fecha, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,oo) y por lo que, en el caso sub-examine se observa que los supuestos conformes a los cuales se celebró el anterior convenimiento en fecha 06-11-2.003 han variado, debido al índice inflacionario existente en el país, el cual para el año 2.005 según la página web del Banco Central de Venezuela, fue calculado por esta máxima entidad bancaria del país en 14.05% y de conformidad con el Tercer Párrafo del Artículo 369 de la LOPNA, hace considerar a esta Sentenciadora que la presente acción contentiva de Revisión de la Obligación Alimentaria también ha prosperado. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, se desprende de autos que la parte actora y madre de las hermanas en referencia, tiene de una u otra forma una relación laboral con la cual percibe remuneración monetaria y que la misma complementará el alimento de sus hijas, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Incumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana CARMEN INES PINO MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.377, asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.584, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina lo siguiente en beneficio de las Hermanas identidad omitida:
PRIMERO: Se impone al Ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.584, cancelar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo), los cuales serán cancelados en doce (12) meses, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a los fines de amortizar lo adeudado, lo cual ascendía a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.616.800,oo) y en virtud de lo aportado por el padre según consignación de treinta y dos (32) copias de recibos por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) cada uno, más Factura de Comercial IDANIRIS, C.A. de fecha 16-10-2.005 por la cantidad Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo), por concepto de compra de útiles escolares, para un total de Quinientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 536.800,oo), dando como resultado la cantidad adeudada y anteriormente indicada. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana CARMEN INES PINO MARCANO, en contra del ciudadano ANGEL TEODORO RAUSSEO, en nombre y representación de sus hijas identidad omitida, ahora bien, para establecer el monto de la Obligación Alimentaria esta Juez Profesional N°2, atendiendo a lo expresado en el Artículo 30 de la Ley Especial, el cual dispone: “todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que se asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otro, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”, esta Sentenciadora aplicando el porcentaje en referencia a la Tasa por índice inflacionario del año 2.005 que fue calculado por el Banco Central de Venezuela en 14.05%, de igual forma atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario declara: SE FIJA como Ajuste de la Obligación Alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino cada uno, los cuales deben ser depositados en el mes de agosto y diciembre respectivamente, adicional a la mensualidad correspondiente a la deuda anteriormente señalada, es decir, a la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, todo lo cual deberá ser depositado por el padre en una Cuenta de Ahorros que se abrirá a tales efectos en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las referidas hermanas y a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: MODIFICADO el convenimiento celebrado por las partes mediante Decreto de Separación de Cuerpos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes en fecha 06 de Noviembre del año 2.003. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.742-05.-
Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria.-
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