REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Febrero de 2.006
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.405-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE MIGUEL MARTELL YEPEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.993.536.–

B.- LAURA ROSA MENDEZ DIAZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.670.593.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abogados VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, MIGDALIS ACOSTA GAMBOA y LUIMARY CAMPOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.300, 85.865 y 24.354, respectivamente.-

Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 29 de Septiembre del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE MIGUEL MARTELL YEPEZ y LAURA ROSA MENDEZ DIAZ, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Virgilio Noriega Figueroa, Migdalis Acosta Gamboa y Luimary Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.300, 85.865 y 24.354, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 07-10-2.005, según consta al folio 11.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, comparece el Ciudadano JOSE MIGUEL MARTELL YEPEZ, debidamente asistido por la Abg. Migdalis Acosta Gamboa, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, previa notificación de la otra parte, folio 12.-
Mediante actuación de fecha 07 de Diciembre de 2.005, el Tribunal ordenó la notificación de la Ciudadana LAURA ROSA MENDEZ DIAZ, quien comparece en fecha 31 de Enero de 2.006 debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos, manifestando que en efecto no ha habido reconciliación alguna, así mismo, solicitó que se fije como obligación alimentaria a favor de su hija el 25% del sueldo devengado por el padre y que los gastos referentes a Inicio de Año Escolar, Gastos Decembrinos y medicinas y médicos sean cubiertos en un 50% por ambos padres, folios 14, 15 y 18.-


MOTIVA


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 17 de Mayo del año 2.004 por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo “Manuel Plácido Maneiro”, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana LAURA ROSA MENDEZ DIAZ.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña identidad omitida podrá ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, escolares y de alimentación, ni tratamiento médico si lo hubiere, llevarla de paseo e incluso la menor podrá pernotar con su padre. En relación con las Vacaciones Escolares, temporadas carnavalescas, Semana Santa y Decembrinas, serán compartidas de manera alternativa con ambos padres.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JOSE MIGUEL MARTELL YEPEZ, manifestó en su Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, que se comprometía a cancelar la obligación alimentaria que fijara el Tribunal, siendo así mismo, que es quien ejerza la Guarda quien debe solicitar lo concerniente a este concepto tal cual como lo hiciera la Ciudadana LAURA ROSA MENDEZ DIAZ, en consecuencia, el padre sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta bancaria a nombre de identidad omitida, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando comprometido ambos padres a cancelar el 50% de los gastos referentes a Inicio del Año Escolar, Bono Decembrino y médicos y medicinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña BARBARA identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE MIGUEL MARTELL YEPEZ y LAURA ROSA MENDEZ DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.993.536 y V-13.670.593; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria



Abg. Luisana Marcano V.



En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.405-04.-
Separación de Cuerpos.