REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000425
ASUNTO: 0P01-P-2006-000425

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Viernes Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, por ser señalado por la ciudadana NAIRUZKA ISVETH VARGAS DE MARIN, como la persona que le arrebato LA CANTIDAD DE 350.000 MIL BOLIVARES que acababa de retirar del cajero automático, así como la cantidad de 150.000 bolívares que tenia en el interior de un monedero que portaba en las manos este hecho sucedió específicamente en un cajero automático del banco mercantil ubicado en la calle San Nicolás de Porlamar, es menester destacar que la victima al hacer el reconocimiento del adolescente imputado hace referencia que este se encontraba detrás de ella haciendo la cola para sacar el dinero del cajero, y momentos antes del hecho le había manifestado a ella que el otro cajeros no estaba funcionando, es por ello que al momento de la detención del adolescente aun cuando no le fue encontrado el dinero en su poder si fue reconocido por la victima quien además de describirlo físicamente indicó como se encontraba vestido, refiriendo que llevaba puesto una franela color naranja y un blue jeen, vestimenta que en este acto, coincide con la que tiene puesta el adolescente. El Ministerio Público infiere que la acción del adolescente imputado encuadra dentro de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último a parte del artículo 456 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, ya que de la declaración de la victima se desprende que habían varias personas que presenciaron los hechos. Por último solicito se acuerde la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el delito que se le ha imputado al adolescente no es merecedor de la sanción privativa de Libertad. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Esa señora esta totalmente equivocada ya que y en ningún momento la despoje de ningún dinero, yo estaba con mi hermano en la formula 1 estábamos comprando un repuesto para el carro luego cuando nos íbamos para la casa por la calle l colegio nos pararon dos motorizados uno me ve la camisa y me dice usted acaba de tirar un Arrebatón yo le conteste en ningún momento he hecho lo que usted esta diciendo el policía me dice que me va a trasladar a la sede para que hagan un reconocimiento luego cuando íbamos para la sede llegan dos motorizados mas con una señora atrás uno de ellos le pregunta a la señora que si yo fui quien le quito el dinero la señora se queda viendo y pensó y dijo si él fue, de allí me llevaron para el comando y luego un sub inspector me mando a desnuda y me golpeo fuertemente yo le decía que había que abrir una averiguación sobre ese problema y el me dice que no iban abrir ninguna averiguación y que me salve que no fue el que encontró en la calle personalmente y tenia una pistola, el sub inspector es de apellido Arreaza, la pistola con que me amenazo la tenia envuelta en un pañito blanco, me dijo que después que saliera de este problema los reales que yo le quite supuestamente a su esposa de cualquier forma el se la iba a cobrar.” Es todo.” Se observa igualmente lo expuesto por el Dr. Hernan Linarez Defensor Privado quien expone: "Usted menciona que fue objeto de unos golpes, usted puede decir con que fue es,? Me golpearon con una madera, en la boca me la partieron, tengo unos chichones en la cabeza y la pierna hinchada. Esta representación de la defensa del adolescente ve con preocupación el procedimiento de la brigada motorizada como lo del sub inspector Marín Arreaza ex integrante del grupo GAE, propinándole a mi defendido un trato cruel e inhumano con torturas y amenazas de muerte, pensando la defensa que este tipo de amenazas estaban extinguidos en nuestra constitución, y pido que se abra una averiguación se comisiones al fiscal superior para que comisione a una comisión, en estas actas policiales no consta sin de un testigo que ve cuando a ellos los detienen y de un dinero que le fue encontrado a un ciudadano de nombre ROBERT BRAVO un dinero que tenia en su bolsillo, y eran 4.637.000 bolívares, dinero que no se le incauto al adolescente sino al adulto y se le regreso y se puso en libertad, en este procedimiento no hay testigo que diga que esta señora fue objeto de despojo de algún dinero, llama la atención de la entrevista de la ciudadana Nairuzka vargas, diga usted que cantidad de dinero le fue despojado a su progenitor y esta firmado por la denunciante, y estuve en el comando y le pedí que me mostrara el ticket que otorga el cajero y me dijo que tenia que ir al banco y cuando llegue ya este sub Inspector le había propinado una golpiza a mi defendido, y también a otro ciudadano considera la defensa que el procedimiento esta viciado de nulidad ya que no hay elementos de convicción para presentar a una persona en el tribunal, mi defendido dijo que vena de la avenida Santiago Mariño y los hechos sucedido en la calle san Nicolás con Mariño, solo lo detuvieron por portar una camisa de color anaranjado y un blue jeen, además le mostraron al adolescente a la ciudadana para que los viera y estando dentro de la base operacional llego un hermano de la ciudadano y lo amenazo y le digo al inspector que eso no era normal, a mi defendido tampoco se le incauto dinero alguno ni arma de fuego, solicito se averigüe bien ya que a mi me hicieron una llamada y me dijeron quien había arrebatado el dinero, por eso estoy seguro que m defendido no fue, yo si se quien lo arrebato por eso solicito se siga la averiguación por la va ordinaria y se le otorgue la libertad plena. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: El acta policial de detención de fecha 02-02-06, hace referencia a que estaba la comisión policial desplazándose por el centro de Porlamar cuando recibieron llamada telefónica, y que uno que era maneto habían despojado a una ciudadana de una cantidad de dinero y prosiguiendo las averiguaciones detuvieron a un vehículo chevette propiedad del ciudadano Robert Bravo, así como también se observa que fue señalado el adolescente como la persona que le arrebató momentos antes el dinero a la víctima, asimismo se observa que del dicho de la victima se evidencia que le fuera rustrida mediante Robo Arrebatón la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, lo cual lo afirma de manera clara y precisa en su exposición espontánea, se observa de la declaración del testigo de la detención que la misma se produjo al frente de su casa en la calle Milano, que igualmente pudo observar cuando llego la ciudadana Victima, y entre un grupo de personas pudo identificar al adolescente quien no le fue individualizado antes de su puesta a la vista, que esto no se puede considerar un reconocimiento judicial, sin embargo es una orientación a la investigación policial, que indica una imputación directa contra el adolescente, quien a pesar de no haberle incautado suma de dinero en su poder, tiene la imputación directa la cual debe ser esclarecida, ciertamente por medio de un procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, y así se decide. En relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, se observa que el adolescente es señalado directamente como la persona que le arrebató de las manos el dinero que tenia la victima, por ello se estima el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último a parte del artículo 456 del Código Penal. Por último, por existir la comisión de un hecho punible, y elementos de convicción para estimar al adolescente autor del hecho punible del adolescente, se acuerda con lugar la imposición de la medida Cautelar de presentaciones periódicas solicitada por la vindicta Pública, la cual se impone cada veinticinco (25) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Por ello se decreta sin lugar lo solicitado por a defensa sobre este particular d decretar su libertad plena, y se acuerda la libertad del adolescente. . En relación a la solicitud de aperturar un procedimiento a el Funcionario que le ocasionó presuntamente las lesiones al adolescente se acuerda remitir Oficio al Fiscal Superior de esta Entidad regional adjuntándole copia certificada del presente procedimiento en virtud de la denuncia que hiciere el adolescente relativa a la violación de sus derechos humanos, para que este Órgano como competente ordene la apertura de los procedimientos a que hubiere lugar y se determinen las responsabilidades que surgieren. Este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la libertad del adolescente y la imposición de la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lìbrese la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Oficio al Fiscal Superior de esta Entidad regional adjuntándole copia certificada del presente procedimiento en virtud de la denuncia que hiciere el adolescente relativa a la violación de sus derechos humanos, para que este Órgano como competente ordene la apertura de los procedimientos a que hubiere lugar y se determinen las responsabilidades que surgieren. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-P-2006-000425