REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000423
ASUNTO: 0P01-P-2006-000423

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Viernes Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, por ser señalado por la ciudadana ELEUERIA DEL JESUS LUAR DE MALAVER, como una de las personas que le arrebato un telefono celular marca KIOCERA, modelo SOHO, hecho sucedido en la calle Marcano cerca de la farmacia Medi Tawil, no logrando ser recuperado el telefono de la víctima. El adolescente imputado además de ser señalado por la victima fue señalado también por la ciudadana OFELIA PALOMINO, testigo presencial del hecho. El Ministerio Público infiere que la acción del adolescente imputado encuadra dentro de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último a parte del artículo 456 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se acuerde la detención del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto ciudadana Juez el delito que se le ha imputado al adolescente no es merecedor de la sanción de privación de Libertad, no es menos cierto que el adolescente presenta siete ingresos policiales por la comisión de delitos contra la propiedad, por lo que considera esta representante de la Vindicta Pública que no puede garantizase las resultas del proceso que implica que el adolescente asista a los actos que posteriormente fije este tribunal, igualmente es de hacer del conocimiento de este tribunal que al mismo se le siguen varias causas en el Tribunal de Ejecución donde actualmente se encuentra incumpliendo con las sanciones impuestas, evidenciándose con ello que no tiene voluntad de someterse a las causas penales por la cuales ya ha sido juzgado, además de ello infiere el Ministerio Público que a reiteradas conductas delictivas de este adolescente representa en si una negativa de seguir un buen comportamiento durante un proceso penal. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ yo no estaba en lo que dicen quien estaba fue uno ayer llaman Joel yo estaba en el velorio de una prima mía que se murió ayer, el era que tenia el pantalón igualito al mío, usted sabe que cuando y hago algo yo digo mi verdad, yo no fui que hice eso.” Es todo.” Se observa igualmente lo expuesto por el Dr. Agustin Millán Defensor Público Penal Nº 8 quien expone: "mi defendido niega su participación en el hecho seque se le imputa en el día de hoy y en su declaración manifiesta que fue un adolescente de nombre Joel, el cual participo en dicho hecho, situación esta que solicito a la representante del Ministerio Público tome en consideración a la hora de emitir el acto conclusivo ,así mismo solicito a este tribunal no se decrete la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico en vista de que el delito que nos ocupa no establece dicha sanción como lo señala el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invoco a favor de mi representado los preceptos garantístas y protectores contendí en la ley especial que rige la materia en especial el 540 sobre la presunción de inocencia que asiste a mi defendido asta tanto existe sentencia condenatorio firme en su contra solicito igualmente se decrete medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado establecida en el articulo 582 de la misma ley finalmente solicito se ordenen las evaluaciones psico sociales antes los servicios auxiliares de esta sección. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: en el acta policial de detención se hace la referencia de haber detenido primeramente a un niño identificado como WILMER Reyes y que de las actas de declaraciones testificales se evidencia así mismo que este niño hizo referencia a que el objeto sustraído estaba en posesión del adolescente Carlos Andrés Rondan, se observa así mismo del acta policial de detención que el mismo adolescente fue detenido posteriormente sin que se le hubiera encontrado en su poder el teléfono celular que le fuera sustraído a la victima no obstante ello observa este tribunal que ha manifestado la victima y la testigo haber observado a dos niños describiendo las características como se encontraban vestidos ofreciendo una d e las características que la franela de color naranja y bermuda de color beige, comos e encuentra en este momento vestido el hoy adolescente imputado, se observa así mismo que luego de haber sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , su nombre coincide con la imputación del que llaman como IDENTIDAD OMITIDA descrita por el niño participe en el hecho así como también el adolescente fue señalado por testigo y victima como ser la persona que vio desde que la siguieron y que le quitaron su celular. Por estos elementos este tribunal considera que estamos en presencia de un procedimiento como ha sido solicitado por el Ministerio publico como de carácter ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como tal así lo declara, en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se observa que encuadra dentro del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón imputado por la vindicta publica prevista en el articulo 456 último aparte del Código Penal, compartiendo así el criterio fiscal, en relación ala medida cautelar ha sido solicitado por parte de ka defensa la no imposición de la medida de detención preventiva, alegando para ello que nos encontramos en presencia de un delito que no es merecedor de la sanción de privación de libertad. Por su parte la Fiscalia ha alegado que dado el comportamiento predelictual que ha tenido reiterada conducta de delitos contra la propiedad, así como también que se encuentra incumpliendo la sanción ante el tribunal de ejecución, debe dictarse una medida que garantice suficiente mente la comparecencia del imputado al proceso; en este sentido se observa que ciertamente no existe la proporcionalidad en la medida como acertadamente lo ha acertado la defensa publica, no obstante existe criterio jurisprudencial que faculta al tribunal ante la posibilidad de que pueda ser evadido justificadamente el proceso dictar esta medida de tan severa magnitud, se observa entonces que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido un comportamiento de no querer someterse a la persecución penal y que aun cuando pueda tener sentencia condenatoria también se encuentra evidenciado el cumplimiento de la sanción, por lo tanto a criterio de este tribunal para el día de hoy en este caso que nos ocupa se encuentra dado el supuesto de peligro en la demora o en el cumplimento del proceso supuesto fundamental para que pueda justificarse la magnitud de la medida cautelar privativa de libertad sin que pudiera llegar a comportar una pena anticipada. Por ello se decreta la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en el centro de Internamente para varones Los Cocos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se4 ordena la practica de la evaluaciones clínico sociales solicitadas por la defensa para el día martes 7 de febrero, ordénese el traslado, así mismo requiérase para el adolescente evaluación medica y resguardo especial en virtud de que el mismo presenta colostomia y requiere de cuidados especiales y evaluación medica que deberá ser promovida de manera inmediata por ella directora del centro indicando hasta este tribunal las resultas del mismo, se ordena notificar a la representante del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la DETENCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Lìbrese la correspondiente boleta de Detención. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día martes 7 de febrero del 2006, a las 12:00 horas del mediodía hasta la sede de los servicios auxiliares de esta sección Adolescente con la finalidad de que le sean practicas las evaluaciones clínico sociales que fueron solicitas por la defensa. Notifíquese a la representante legal. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:10 p.m. horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman, menos el adolescente quien encontrándose en a sede del despacho, se mostró alterado y atentando contra su humanidad en virtud de que presenta una colostomia, así mismo propinándose heridas en su cuerpo, arrancándose la bolsa de su cuerpo, y quedando expuesto su intestino a la vista, así como también empezó a sangrar, lo que obligo a la Juez de este tribunal ordenar su traslado inmediato para el hospital con lo finalidad de que se le practicara la atención medica necesaria, y una vez culminada la misma su ingreso para el centro de internamiento para varones los cocos. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-P-2006-000423