REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 17 de febrero de 2006
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 09/02/2006, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS:
“En horas de la mañana del día 2 de Septiembre del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en el estacionamiento del Centro Comercial Sigo la Proveeduría, el primero de los nombrados sustrajo de un carrito del supermercado que llevaba el ciudadano Crispín Ortegas, unas bolsas con las siguientes compras: papel higiénico, jabón de baño, un pote de nescafé, un kilo de carne, un pollo, un kilo de chuleta ahumada. Siendo recuperados debido a la acción desplegada por el ciudadano por el ciudadano Juan Carlos Labori Labori, seguridad del centro Comercial Sigo la Proveeduría, conjuntamente con funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta policial sin número de fecha 02 de Septiembre del año 2004, suscrita por los funcionarios agentes LUIS RAMIREZ y JAVIER LEON, ambos adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual riela al folio tres (3) de la primera pieza del presente expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes imputados, que se evidencian en los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las Once y Cuarenta horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente JAVIER LEON, en las unidades tipo bicicletas, claves 432 y 420, respectivamente en momentos cuando nos desplazábamos por el estacionamiento del Centro Comercial Sigo la Proveeduría, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, cuando recibimos una llamada radio fónica del vigilante de seguridad el ciudadano LABORI LABORI JUAN CARLOS, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.200.501, con fecha de nacimiento 25-09-70, y reside en Villa Rosa Sector A, vereda 4, casa 23-88, que dos adolescentes le habían quitado unas bolsas plásticas contentivas en su interior de comidas, a un señor mayor, procedimos a trasladarnos de inmediato al lugar, encontrando al seguridad con uno de los adolescentes, quien era de piel blanca y de estatura alta, vestía pantalón largo de color Mostaza, camisa blanca con gris, zapatos negros y correa negra de Nailon, el otro adolescente era moreno estatura baja y vestía de pantalón largo negro y franela verde oscura con rayas blancas y color naranja, zapatos gris, y el mismo nos indicó que uno había huido procedimos a la busca del adolescente encontrando a mismo escondido en uno de los carros cerca de la salida principal del centro Comercial, se procedió a la detención del mismo, ambos menores fueron trasladados a la sede de la Brigada Ciclística, ubicada en Ciudad Cartón donde fueron identificados plenamente…”.
2.- Acta de entrevista de fecha dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) realizada al ciudadano CRISPIN ORTEGAS venezolano, natural de Caracas, de 68 años de edad, nacido en fecha 07-01-36, soltero de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad V- 947.918, domiciliado en la urbanización Alto del Morro, Nº 37, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta rendida en la sede de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien es victima del hecho punible, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, yo me encontraba en el Centro comercial ya que estaba haciendo mercado, me encontraba en ese momento en el estacionamiento del centro Comercial SIGO,, cando unos muchachos se e acercaron y un de ellos me quito unas bolsas del carrito de compras y salieron corriendo, cuando observe que un señor iba detrás de ellos, pude ver que atrapo a uno de los jovencitos, que era el piel blanca, de estatura alta, quien vestía pantalón largo color mostaza, y camisa blanca con gris, el otro salió corriendo, luego llego la policía y salió en busca de otro muchacho, y al poco tiempo llegaron con el otro, que es moreno y que vestía camisa verde oscura con rayas naranjas con blancas, pantalón negro largo, así mismo me llevaron ara el comando para que declarara…”.
3.-. Acta de entrevista testifical de fecha dos (2) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) realizada en el Comando de unidades especiales Brigada Ciclística de La Policía Del Estado Nueva Esparta, inserta al folio cinco (5) al ciudadano JUAN CAROS LABORI LABORI, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, de profesión u oficio seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.200.501, domiciliado en Vila Rosa, Sector A, vereda 4, casa Nº 23-88, estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta, quien es testigo presencial del hecho punible quien señaló lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, yo me encontraba e mi sitio de trabajo, en el estacionamiento del Centro Comercial Sigo, cuando observe a unos muchachos en actitud sospechosa, en eso los estaba persiguiendo cuando observe que se acercaron a unos señores mayores y tomaron una bolsa del carrito de compra, y trataron de huir, fue cuando atrape a uno de los muchachos y el, otro salio corriendo, e hice el llamado vía radio fónica a la policía, llegando inmediatamente los cuales ya conocían al muchacho y salieron corriendo en busca del otro muchacho siendo positiva sus búsqueda y después me llevaron para el comando para declarar …”.
4.- Experticia de Reconocimiento legal S/N de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por la Inspector Rossana Palau Hernández y el agente Melissa Díaz Marcano, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado a los objetos recuperados.
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD NECESARIA, prevista en el artículo 451, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.
Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente acusado, admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de esta Juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece la discrecionalidad reglada para el Tribunal en el momento de la aplicación de la sanción, y en este sentido, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 451, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. De las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se estimó la calificación del delito como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD NECESARIA, y por ello se admitió así la acusación. Elementos que hace referencia en cuanto a los literales a, b, c, y d, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que establece la comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente. En relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse. Considerando que la sanción en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los literales B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en los artículos 624 de la misma Ley Especial. Solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Un (01) año y seis (6) meses, observando asimismo para establecer la sanción el resultado de los exámenes social y psiquiátrico que rielan en autos, se estima que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, definida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, dado que provienen de una familia desestructurada, inmadurez emocional, baja auto estima, es impulsivo y agresivo, presenta rasgos de personalidad disocial así mismo el examen Psiquiátrico concluye que el adolescente presenta conductas disociales, con problemas de consumo de sustancias Psicoactivas, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA definida en el artículo 624 de la misma Ley Especial, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Para estimar el tiempo de cumplimiento se observa lo solicitado por el Ministerio Público, por una parte de un año y seis meses, sin embargo, se observa asimismo el hecho punible, y el grado de participación del adolescente, así como también que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, por ello no comparte el tiempo solicitado por la vindicta pública, y se acuerda estimar el mismo en UN AÑO, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en UN MEDIO (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la cual el adolescente deberá: estudiar y trabajar, además deberá recibir orientación Psicológica, cada 15 días, ante la unidad de Servicios Auxiliares dependientes de esta sección de adolescentes, por ser responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 451, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 numeral primero, todos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en el artículo 624 de la misma Ley Especial, por el lapso de Seis (06) Meses Sanción por la cual el adolescentes queda obligado a estudiar y trabajar, además deberá recibir orientación Psicológica, cada 15 días, ante la unidad de Servicios Auxiliares dependientes de esta sección de adolescentes, por ser responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 451, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 numeral primero, todos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecisiete días del mes de febrero del Año Dos Mil seis. (2006) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución,-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto N° OP01-S-2004-000433
IAP/Ana Joemy