REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000644
ASUNTO: 0P01-P-2005-000644
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, viernes Diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " Presento ante este tribunal a los adolescente antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Neoespartano de Policía ya que fueron señalados por la ciudadana Liz Jazmín Toro de Mundarain como las personas que instantes antes sustrajeron del bolso de sus hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA un monedero contentivo de documentos personales, el cual fue recuperado en el momento de la detención de los adolescentes, hecho sucedido en las inmediaciones del bodegón Mundo del Chocolate, ubicado en la calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar. Ciudadana Juez de las actas consignadas considera el Ministerio Público que los adolescentes imputados se encuentra incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Penal, ya que los citados adolescentes utilizando destreza sustrajeron a la victima un monedero que llevaba en la cartera. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad que pudieran tener los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye, ya que se evidencia recabar la declaración de la victima. Finalmente ciudadana Juez, solicito le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto no portan identificación el adolescente Félix Rafael Hernández ya ha sido presentado por este jurisdicción especial. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “Yo venia por el mundo del chocolate con el y le saque de un morral del liceo a una muchacha el monedero ya que yo vi cuando pago y lo guardo, yo la agarre y después se lo dije a el y el me dijo para entregársela y después llego la policía y nos dijeron que se la arrebatamos y después cuando nos agarraron me la encontraron a mi. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo iba con el a comprar calcomanías para venderlas y despojes yo veo que mi hermano se metió algo por el pantalón después yo se la saque porque no era de el, yo no vi cuando se la saco sino cuando se la metió por el pantalón, yo no sabia que el le iba a quitar la cartera a la muchacha, porque el sabia que yo se la iba a quitar, yo se la quiete para devolvérsela a la dueña después paso la policía y nos agarraron, por eso fue que a mi me la agarraron porque yo se la quiete a él.” Es todo. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 03, quien expone: " Oída las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, así como lo expuesto por los adolescentes la defensa esta conforme que este procedimiento se lleve por la vía ordinaria a los fines de que se determine cual es la participación de cada uno de los adolescentes, en las cuales de sus declaraciones se evidencia que uno de ellos se hace responsable de los hechos y que el otro era inocente de los sucedido, en cuanto al adolescente Félix Rafael Hernández se le acuerde la libertad plena, por esta razón solicito sean acordadas a favor de del adolescente Richard Jesús Pérez Hernández cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si el considera que ambos están incursos en el delito se le impongan a ambos las medidas antes solicitadas y se le acuerden a los mismos evaluaciones clínicas y Psico sociales por intermedio de los servicios auxiliares mis defendidos. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de la defensa, luego de analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, observa para el análisis del hecho punible que ha imputado el Ministerio Público de las actas consignadas y analizadas este Tribunal observa en relación a la conducta antijurídica de los adolescentes, que se comparte el criterio de imputación fiscal y que el delito que objetivamente se la imputa en este acto es el de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, ya que por medio de destreza fue sustraída del bolso tipo morral de la adolescente LIZCAR MUNDARAIN TORO, la cartera que identifica la experticia con una inscripción Pochaco, con una cédula en un compartimiento a nombre de la victima, carnet estudiantil, y fotos tipo carnet, así como también se observa que a pesar de lo expuesto por los adolescentes donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado su no participación en el hecho que se le imputa, así como también afirma este mismo hecho su hermano, se observa lo señalado por la representante legal de la victima, quien es testigo y observó cuando éste adolescente le pasaba la cartera monedero a su hermano, antes de la detención, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, en el sentido de decretar la Libertad Plena en el caso que nos ocupa en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide. Por ello que vistas las circunstancias que rodean la detención, conforme a los parámetros constitucionales del 44.1, este Tribunal declara decretar en lo que respecta al procedimiento el ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; En relación a la medida cautelar a ser impuesta en este proceso se observa que ha sido solicitada la medida cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la ley Especial, con respecto para ambos adolescentes, y para ello se observa que existe en efecto fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes autores o participes del delito que observa este Tribunal, por lo cual es procedente aplicar una medida cautelar, proporcional e idónea al caso que nos ocupa, consistente dicha medida Cautelar en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la Libertad de los adolescentes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 4521 ordinal 4°, del Código penal. TERCERO: Se ordena la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo decreta a su favor la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de este circuito Judicial. CUARTO: Se ordena remitir oficio a la Oficina de Servicios auxiliares a los fines de que se sirvan practicarles evaluaciones Clínicas y psico-sociales a los adolescentes, para lo cual se acuerda que los mismos comparecerán el día martes 21 de Febrero a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000644