REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2006-000490
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Miércoles Ocho(08) de febrero del 2006, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como los argumentos explanados por la defensa y oído al adolescente conforme el articulo 542 de las ley Orgánica este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, de la que se evidencian fundadas sospechas que demuestran que los adolescente podrían haber sido los autores o participes en el hecho punible atribuido en este acto, no acogiendo así la solicitud de la defensa, sobre de que se trata de un Robo Genérico, ya que con el presunto uso de un facsimil, el sujeto activo atenta en contra la vida de las personas y contra la propiedad de la víctima, bienes jurídicos que deben ser protegidos por el derecho penal. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de se decrete en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que por cuanto el hecho punible podría merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fundados elementos de convicción que pudieran ser los autores o participes en el hecho punible atribuido ,asimismo la presunción de que pudieran evadir el proceso, no habiendo elementos que hagan asumir a este Tribunal que los adolescentes tienen arraigo alguno en esta región insular, conforme el numeral 2 del articulo 251 DEL Código Penal Vigente, considera esta Juzgadora , que lo procedente en este caso es dictar la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS ADOLESCENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no procediendo en este caso las medidas cautelares solicitadas por la defensa, por los argumentos ya expuestos. CUARTO: Conforme lo solicitado por la Defensa de que se le realicen a su defendido las Evaluaciones Clínicas y Psico-sociales, previstas en el Literal H del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se acuerdan las mismas en la sede de los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la representante del ministerio Público haga las diligencias para la realización de la prueba dactiloscópica solicitada por la defensa, siendo el Ministerio Público quien debe llevar las riendas del ejercicio de la acción penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LETICIA MURGUEY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2006-000490
PMC/jac