REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2006-000112
En el día de hoy, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, y debidamente asistido por la Defensora Pública N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA, el alguacil MARIA MARCANO, Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 12 de Enero del año 2006, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° 3C-001-06, de fecha 10/01/06, emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal, suscrita por la Dra. Juneima Cordero Barreto, se trasladaron a una residencia ubicada en una calle en proyecto,(sin pavimentar) cruce con calle principal del sector Las Guevaras, Municipio Díaz de este Estado, confeccionada en bloques, pintada de color rojo y techo de acerolit situada específicamente en la parte posterior del estadium de beisbol, la misma posee como linderos, únicamente terrenos baldíos donde residen los ciudadanos conocidos como PEPITO, ÑENGO, OSWALDO EL GATO…, para ingresar a la citada residencia los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública ya que las personas que se encontraban en el interior de la misma se negaron a abrir la puerta, una vez en el interior localizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con los ciudadanos Kelvin Cedeño y Cesar Palomo Escalante, a quienes luego de informarles que se trataba de un allanamiento, les preguntaron si ocultaban armas o drogas, manifestando que no tenían nada, pero al efectuar el registro en la única pieza del inmueble, localizaron debajo de varias prendas de vestir un envoltorio confeccionado de material sintético transparente, contentivo de ochenta y siete (87) envoltorios, descritos de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) confeccionados en material sintético de color amarillo, treinta (30) confeccionados en material sintético de color verde y veintitrés (23) confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos de una sustancia granulada color blanca que al ser sometida a Experticia, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de CUATRO (04) gramos con NOVECIENTOS SESENTA (960) miligramos; dentro de un bolso tipo koala ubicado en un a de las esquinas de la habitación se logró ubicar once (11) balas sin percutir, una (01) cacerina, un revolver calibre 38, debajo de una chaqueta se localizó un envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso que al ser sometido a experticia botánica, resultó ser marihuana, con un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (673) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos, una tijera, un cuchillo, dos tubos de hilo para coser y un chaleco antibalas, entre otras cosas. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso MAXIMO de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la aducida ley especial, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Asimismo solicito, en el caso en que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decrete la medida de detención hasta que se realice el juicio oral y privado. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, tengo que hacer mención a este Tribunal en cuanto al punto 3° de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el debate probatorio, ni mi defendido ni yo, nos impusimos de la Inspección Ocular que fuera realizada al lugar del allanamiento, razón por la cual solicito no sea admitida como prueba. Por otra parte solicito que de conformidad con el artículo 542, en concordancia con lo establecido en el artículo 577, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito que el Tribunal se pronuncie previamente sobre la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y que luego le ceda el derecho de palabra al adolescente, y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa que a bien tenga. Es todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa Publica en este mismo acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, a excepción del punto 3° de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el debate probatorio, consistente en la Inspección Ocular que fuere realizada al lugar en que se llevó a cabo el allanamiento, toda vez que no se encuentra de las actas contentivas del expediente, razón por la cual ni el adolescente ni la defensa han tenido acceso a dicha prueba. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos porque temo ir a juicio y perderlo, y además esa droga no es mía. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar ratifico el contenido del escrito presentado por esta defensa ante este Despacho el día 07 de los corrientes. Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponga la sanción de inmediato, aplicando la sanción correspondiente tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando se rebaje dicho lapso en la mitad, y que se haga la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa Pública en este mismo acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, a excepción del punto 3° de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el debate probatorio, consistente en la Inspección Ocular que fuere realizada al lugar en que se llevó a cabo el allanamiento, toda vez que no se encuentra en las actas contentivas del asunto, razón por la cual ni el adolescente ni la defensa han tenido acceso a dicho elemento de prueba SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciendo esta Juzgadora la rebaja en el lapso de la sanción en un tercio, en virtud que el delito por el cual se le acusa es uno de los mas graves de los establecidos en la Ley Orgánica para la contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: Se revocan la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y se acuerda la detención judicial del adolescente en el Centro de Internamiento Para varones dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta , en virtud de la sanción de Privación de libertad impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes determine el sitio de reclusión. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:30 horas y minutos de la Mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA DEFENSORA PUBLICA N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2006-000112
PMDC/leti*