REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 08 de Febrero de 2.006
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de (16) años de edad, para el momento de suceder los hechos, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Cedula de Identidad N° XX.XXX.XXX, hija de los ciudadanos XXX y XXX residenciado en XXXX Jurisdicción del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal VII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal Nro.03, DRA. GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XX.XXX.XXX.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como la solicitud de REMISION Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal VII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Nº OP01-D-2004-000066, que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 455 y 416 del Código Penal Vigente, en donde señala que en fecha 18 de Octubre del año Dos Mil Cuatro, funcionarios de la Base Operacional N° 5 del Instituto Neoespartano de Policía Practicaron la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la misma fue señalada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la agredió físicamente y la despojo de varios objetos personales y dinero en efectivo.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó solicitar la REMISION DE LA CAUSA conforme el articulo 569 literal C de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y el l SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, por cuanto la adolescente imputada sufrió un daño físico, que si bien no es grave, lo es por lo menos en relación al daño sufrido por la victima y por no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que le permitiera al Ministerio Publico establecer al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
Ahora bien de la investigación solo se encuentran los siguientes elementos:
1. Acta Policial S/N, de fecha 18-10-2004, en la que entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “… hoy encontrándome en labores de patrullaje… por la Calle Bolívar de Juangriego… cuando de pronto fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA… quien nos informo haber sido agredida físicamente (puños) por 4 ciudadanas, las cuales lograron despojarla de un collar… una placa de oro… unos zarcillos… y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) en efectivo, todo esto en la Avenida Leandro frente al Hotel Juangriego… de inmediato se le solicito a la misma que nos acompañara hasta el sitio para verificar la presencia de las mismas en los alrededores del lugar… dando resultado positivo…se les dio la voz de alto y empezaron a discutir… logrando incautarle a la adolescente lo siguiente: la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (47.600)”. Cursante al Folio Tres (03) y su Vlto del presente asunto.
2. Acta de Entrevista de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° XX.XXX.XXX, en la cual expone: “Venia … frente al Hotel Juan Griego cuando una señora me dice cuidado… tenia a una muchacha encima y me tiro a dar un golpe y yo como pude me defendí … y no pude defenderme mas, cuando la muchacha que estaba de pantalón azul y chemise beige me empujo y me tiro al piso, me mordió y comenzó a rasguñarme y me despojaron de varias cosas … como pude me levante y un señor la sujeto…” Cursante en Folio N° 4 y su Vlto, del presente asunto.
3. Acta de Entrevista de la ciudadana DIOLIMAR CARREÑO RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.653.278, quien manifestó: “Venia por la Calle la Leandro y una funcionaria Policial se me acerco y me pregunto si le podía servir de Testigo para la revisión de unas Ciudadanas que se encontraban en el comando… al revisar a una que era menor y que tenia un uniforme de liceo… se le encontró en el bolsillo izquierdo la cantidad de Veintidós mil bolívares (22.000)… y en la pretina del pantalón de la parte delantera Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000)”. Cursante al folio Cinco (05) y su Vlto del presente asunto.
4. Reconocimiento Medico Legal N° 2417, de fecha 19 de Octubre del año 2004, suscrita por el Dr. Omar Santiago Suárez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la que consta: escoriaciones en la región infraorbitaria derecha, mejilla derecha, hombro izquierdo y región lumbar derecha. Equimosis en brazo izquierdo… la cual amerita un Tiempo de Curación de Seis (6) días la cual acarrea una privación de ocupaciones des seis (6) días. carácter leve” Cursante en folio Once (11) del presente asunto.
5. Reconocimiento Medico Legal Nro. 2482, de fecha 22 de Octubre del año 2004, suscrita por el Dr. Miguel Sánchez Jiménez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Nueva Esparta, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que consta: “contusión edematosa a nivel de la región deltoidea bilateral y equimosis en la izquierda, aqueja dolor a nivel del cuello… TIEMPO DE CURACION OCHO (8) DÍAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO (4) DÍAS. CARÁCTER LESION LEVE.”
Manifiesta la representante del Ministerio Publico, que ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y la propiedad en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, no muestra elementos de convicción probatoria que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado, debido a que es evidente que tanto la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como la adolescente, ambas sufrieron lesiones y en ambos casos fueron calificadas como de carácter Leve, requiriendo las lesiones presentadas por la adolescente imputada mayor tiempo de curación que las de la victima , por lo que lo mas ajustada a derecho es solicitar la Remisión de la Causa conforme lo establecido en el articulo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto al delito de Robo Genérico solicito el Sobreseimiento de la causa, manifiesta que no consta en las actas procesales ninguna declaración que corrobore lo manifestado por la Victima en cuanto al referido hecho, ya que el Ciudadano Diolimar Carreño Ríos, manifiesta en su declaración que solo fue testigo de la revisión corporal y no presencio el hecho que le había sido atribuido a la adolescente, esto adminiculado al hecho cierto de que al momento de la referida revisión corporal practicada al adolescente imputado por parte del Funcionario Policial no le fue incautado a la misma ninguna de las prendas mencionadas por la victima en su declaración.
Considera esta juzgadora que esta circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar se fundamente el enjuiciamiento del imputado procederá el sobreseimiento, lo estatuido en el articulo 561 literal “d “ que establece Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio Publico deberá: d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y lo establecido en el articulo 569 de la ley que rige la materia: “ El fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez de control que se prescinda del juicio o se limite este a una o varias infracciones menores, o solo a algunos de los adolescentes participes cuando: literal “c” el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hechos , un daño físico o moral grave..” razón por la cual es realmente ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la representante del Ministerio publico.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, Ahora bien facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado a las partes a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando, las victimas, el adolescente, su abogado defensor y la vindicta pública ninguna objeción, se acuerda el Sobreseimiento y Remisión de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 568 y 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Lesiones Menos Graves y Robo Genérico, considera que lo más procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal d) y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partas Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
ASUNTO N° OP01-D-2004-000066
PMDC/Violeta***