REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 16 de Febrero de 2.006
195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de (XX) años de edad, para el momento de suceder los hechos, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cedula de Identidad N° XX.XXX.XXX, hijo de los XX y XX residenciado en la XXXX Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: LA ABOGADA DEFENSORA PÚBLICO PENAL NRO.02, DRA. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Ciudadano Luis Rafael Carmona, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.732.058.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal VII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Nº OP01-S-2004-001539, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Manifiesta la representante del ministerio publico que en fecha 05 de Diciembre del año 2004 se recibieron actas policiales procedentes de la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, en las cuales consta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que el mismo fue señalado como la persona que utilizando un pico de botella le causo lesiones a nivel del abdomen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Considera la vindicta del Ministerio Público que luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal “ e” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
De la investigación solo se encuentran los siguientes elementos probatorios:

1. Acta Policial S/N de fecha 05 de Diciembre del año 2004, suscrita por el Funcionario Sargento 2do Diomedes Marín Arreaza, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.505.608 adscrito a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, con el fin de poner disposición del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje en horas de la madrugada, en el casco central de Porlamar del Municipio Mariño, en compañía de los funcionarios Agente Cruz Longart, recibimos una llamada de la Central de Comunicaciones informándonos que nos trasladáramos al Hotel Margarita Princes, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, donde nos manifestó el ciudadano Simón Koesling quien dijo ser propietario del Bar que se encuentra a la entrada del Hotel…que en la entrada del hotel se había producido una riña, donde había salido lesionado un joven el cual trasladaron en un taxi, hasta el Hospital Central de Porlamar, luego nos trasladamos al nosocomio a verificar la información…donde posteriormente se nos acercaron 2 adolescentes quienes por temor a ser golpeados por el clamor popular, nos manifestó uno de ellos haber participado en la riña y el otro ser testigo de dicha riña, procediendo luego a trasladarlos a la Base Operacional N° 1 a los fines de identificar a dichos Ciudadanos,… se le efectúo la revisión corporal correspondiente sin encontrándose ningún objeto proveniente del delito, informándosele luego a la Fiscal del Ministerio Publico…”. Cursante en Folio N° Cinco (05) y su Vuelto, del presente Asunto.
2. Acta de Entrevista de Fecha 05-12-2004, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.233.224, rendida ante la Sede de la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual entre otras cosas expone “…me encontraba saliendo de la fiesta que se estaba llevando a cabo al frente del Hotel Margarita Princesa, cuando vi que José tenias se estaba agarrando a golpes con el joven desconocido...el joven en conjunto con varios ciudadanos empezaron a discutir y uno de ellos le dio un golpe a José en la cara…el cae, se levanta agarro una botella luego toda la banda se le vino encima a José, el realizo un movimiento defensivo, en el cual resulto herido el sujeto que le había propinado el golpe y el sujeto posteriormente salio corriendo con las manos e el abdomen… Cursante al Folio Cuatro (04) del presente asunto.
3. Constancia Medica expedida por el Medico de Guardia en el Hospital Luis Ortega de fecha 05 de Diciembre del 2004, en el cual se evidencia que el adolescente Luis Rafael Carmona de 16 años de edad, presenta heridas por arma blanca complicada con salida de vísceras con lesión vascular al mesenterico, ameritando recesion de asa intestinales, debiendo ser remitido a Terapia Intensiva…” Cursante en Folio N° 2, del presente asunto.
4. Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Fecha 05-12-2004, rendida ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente, en el Acto de Calificación del Procedimiento, en el cual expuso de manera clara los hechos ocurridos, objeto de la Investigación. Cursante al folios Diez (10) y Once (11) del presente Asunto.


5. Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.732.058, en su condición de victima, en la que expuso: “en la fiesta de pro graduación… las muchachas con la que andábamos se tenían que ir y yo fui a acompañarlas hasta que tomaran un taxi, en el momento en el que ellas se van alguien … comenzó a insultarme…después yo me acerque y me doy cuenta que es el mismo muchacho que tropecé en la noche y con el discutí en el Liceo en el Mes de Noviembre…yo le dije que no quería problemas…el siguió insultándome …se quito la camisa y salio a la calle y yo me vi obligado a pelear con el peleamos y vimos que se acercaba una patrulla y nos separamos, yo me devolví para la fiesta, el se fue detrás de mi y siguió insultándome, yo me regrese y seguimos peleando…el se fue y después se regresaron y veo el gesto de que el cuando se mete algo en la camisa, cuando llegaron al lugar donde yo estaba…intento lanzarme un botellazo…finalmente partió la botella en la calle y me tiro el primero y no me dio pero el segundo intento me corto en la barriga…luego se me comenzaron a salir las vísceras…”. Cursante en folio Ochenta y siete (87) del presente asunto.

Manifiesta la representante del Ministerio Publico, que ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no muestra elementos de convicción probatoria que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado, debido a que no consta en las actas procesales Reconocimiento Medico legal que avalara la gravedad de las lesiones producidas a la Victima, también en cuanto al referido hecho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su declaración manifiesta en su declaración que solo fue presencio que el adolescente realizo un movimiento defensivo y que luego pudo observar que la victima salio con las manos en el estomago, esto adminiculado al hecho cierto de que hasta el día de hoy la victima no ha comparecido por ante el servicio de Medicatura forense a practicarse el correspondiente Reconocimiento Medico Legal los fines de determinar la gravedad de las lesiones que presentaba, siendo elemento fundamental para calificar jurídicamente del hecho punible, aun cuando ha sido debidamente notificada de su deber de comparecencia para hacer usos de sus derechos .

Considera esta juzgadora que esta circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 561literl “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “Finalizada la investigación el Ministerio publico deberá: solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, razón por la cual es realmente ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”. Ahora bien facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado a las partes a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando, el adolescente, su abogado defensor y la vindicta pública ninguna objeción, se acuerda el Sobreseimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que lo más procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
ASUNTO N° OP01-S-2004-001539
PMDC/Violeta***