La Asunción, 09 de febrero del 2006.
195° y 146°

JUEZ PROFESIONAL: ABG. EDUARDO CAPRI ROSAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS VARGAS.
ACUSADO: EUGLYS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad nro. 19.116.364, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda N° 14, casa N° 5, de color verde y anaranjado, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: AB. RÓMULO RIVERO Y LALKER PÉREZ.
Delito: Homicidio Intencional Simple.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-001457, en el proceso seguido contra el acusado Euglis Ramón González, antes identificado, quien fuere acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Vargas, por la comisión del delito: homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Gerardo José Mata González, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte de Gerardo Mata González, como consecuencia de shock hipovolémico debido a herida ocasionada por un pico de botella, hecho ocurrido en fecha 27 de marzo del 2005, en el sector Playa El Oasis, El Guamache, Municipio Tubores, de este estado. Por ello fue detenido el ciudadano Euglis Ramón González, a quien el juzgado cuarto de control le decretó medida de detención preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 26 de abril del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Ha quedado establecido que el imputado Euglys Ramón González, fue detenido por funcionarios policiales luego de presentarse, manifestando que para el momento en que se encontraba en la playa en un sector de El Guamache, sostuvo una riña con dos sujetos que lo estaban golpeando, luego él lesionó a uno de los agresores con un pico de botella, resultando esta persona ser la víctima aquí identificada.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Euglis Ramón González como autor del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fecha 31 de enero, 01 y 02 de febrero del 2006, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Euglis Ramón González una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Euglis Ramón González alegó que los hechos no se ajustan a la realidad, que su representado se defendió de una agresión del occiso constituyendo una legítima defensa, que lo que hubo fue una riña.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Euglis Ramón González, previa las formalidades de ley y dijo: ese muchacho me buscaba problemas, me daba golpes, yo me fui a la lucha con él, estábamos peleando y caímos al suelo.
A preguntas del Ministerio Público dijo: el se desvaneció y vi un pico de botella en el suelo, yo nunca tuve el pico de botella.
A preguntas de la defensa, dijo: tuve varias discusiones con la víctima.
Declaró la testigo Dayelis del Valle Mata y dijo: Soy prima de la víctima, discutieron y vi cuando el acusado lo cortó en el cuello con un pico de botella, mi primo se desangró y cayó al piso.
Declaró la testigo Evelyn del Valle Mata y dijo: mi primo es el difunto Gerardo Mata, el acusado le pasó un pico de botella por el cuello a mi primo.
Declaró la testigo Yodalis Placencio y dijo: no vi el momento cuando lo cortaron, yo los desaparté, se dieron varios puños, cayó y al lado tenía un pico de botella, estaba ensangrentado, el pico de botella estaba al lado de Gerardo, yo no le vi al acusado pico de botella.
Declaró la testigo Yusmila Vicent y dijo: Euglis vino llorando porque le quitaron la gorra y los lentes, luego se dieron golpes y se cayeron al piso, luego se volvieron a dar golpes, cayó al piso y ahí mismo había un pico de botella, luego Gerardo estaba ensangrentado, yo no vi a Euglys con un pico de botella.
Declaró la testigo Vianneris Martínez y dijo: Gerardo le dio unos golpes, ellos se cayeron y abajo había un pico de botella, no vi donde lo cortó, la lucha no duró una hora, los dos se cayeron al mismo tiempo, no se quien cayó primero, no recuerdo quien cayó primero, Gerardo cayó primero y sobre él Euglys, no se como cayó Gerardo al piso, Gerardo cayó de medio lado pero no se de que lado.
Declaró la testigo Yalirka Frontado y dijo: se cayeron a golpes, luego siguieron forcejeando, la pelea duró de tres a cuatro minutos, no vi lo que pasó en la segunda pelea, supe que lo cortaron, no vi quien fue la persona que resultó herida, Yusmila y Vianneris estaban conmigo en el bote, todas estábamos recogiendo los corotos para montarnos en el bote, por eso no vi lo que pasó en la segunda pelea en la que resultó herido Gerardo.
Declaró el funcionario Víctor Salazar y dijo: recibimos la información de un ciudadano herido, nos trasladamos al sitio del suceso y observamos a un ciudadano que presentaba una herida a la altura del cuello, nos entregaron un pico de botella, luego recibí una llamada informándome que el presunto autor se encontraba en el despacho, dos mujeres me dijeron que hubo una pelea, el pico de botella tenía sangre y fue recuperado en el sitio del suceso, habían manchas de sangre en la arena, cerca de un restaurante.
Declaró el experto Rafael Aaron y dijo: encontramos tres manchas pardo-rojizas cerca de la vía principal, a 11 metros de la carretera, practiqué un reconocimiento a un pico de botella, tenía manchas de color pardo-rojiza, el instrumento era cortante, con este instrumento se puede causar la muerte, la herida que aprecié en el cadáver fue producida por un objeto de punta irregular, con aristas cortantes, para considerar una herida con un instrumento de esta naturaleza por efecto de una caída al suelo, habría que tomar en cuenta el largo del pico de botella, eran tres charcas de sangre grandes lo que significa que la víctima reposó, no determinamos el origen de esas manchas de sangre porque no tenemos el laboratorio, tampoco el origen de las manchas detectadas en el pico de botella, ni en la arena, todo por falta de laboratorio.
Declaró la experto María Inés Angelli, y dijo: esta persona murió por shock hipovolénico, por heridas mas cortantes que contusas en el cuello izquierdo, a nivel de la yugular, esa fue la única lesión importante, fue producida por un arma blanca o un vidrio, por un objeto cortante, noventa y cinco por ciento de certeza que la herida fue producto de un objeto cortante, la herida fue profunda porque disecó la arteria yugular, la profundidad de la herida puede variar de 1 a 4 centímetros dependiendo de la contextura de la persona, se necesitó el empleo de la fuerza para producir este tipo de herida, la herida tenía bordes lisos, cabeza y cola, lo que significa que la herida la produjo un objeto que corta, la herida fue de arriba hacia abajo, la herida fue profunda, los bordes son bastantes lisos, de haberse producido la herida por una caída al piso los tejidos estuvieran rasgados, no cortados, además la herida no hubiera sido hacia adentro, la víctima probablemente estaría de pié, es lo más seguro, el sangrado fue violento, se ve que la herida fue hecha en el mismo plano, si la víctima hubiera estado en el suelo tendría otros mecanismos de defensa.
Se dio lectura al acta de inspección ocular la cual refiere el lugar donde se localizaron las manchas de color pardo-rojizo, de aspecto hemático, ubicado en el sector El Guamache.
Se dio lectura al acta de inspección ocular la cual refiere las características físicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Gerardo Mata González.
Se dio lectura a una experticia de reconocimiento sobre dos franelas deportiva, un pico de un envase de vidrio transparente denominado comúnmente pico de botella, presentando en un extremo aristas cortantes, arena y manchas de color pardo-rojizas.
Se dio lectura a la experticia de reconocimiento médico legal donde se señala que la víctima presentó una herida contuso cortante, complicada a nivel del hemicuello izquierdo y que la muerte fue debido a shock hipovolémico por laceración de vena yugular izquierda debido a herida por arma blanca.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que estaba probado que el acusado, utilizando un pico de botella le profirió una herida a la víctima Gerardo Mata González que le produjo la muerte y que debía ser declarado culpable, y la defensa alegó que había duda sobre la culpabilidad de Euglis Ramón González, que hubo una riña cuerpo a cuerpo, que el fiscal no probó el origen de la sangre encontrada en el sitio del suceso y la observada en el pico de botella para determinar el tipo de factor sanguíneo. Solicitó la absolución de su defendido.
Se le dio la palabra al acusado Euglys Ramón González y no quiso declarar.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito.
1.- La declaración del funcionario policial actuante Víctor Salazar, cuando dijo haber recibido una llamada telefónica en la que le informaban que un ciudadano presentaba una herida a la altura del cuello, que al llegar al sitio del hecho practicó una inspección ocular y unas testigos que estaban presentes le entregaron un pico de botella el cual tenía adherido restos de sangre y de arena, aunada a la declaración del también funcionario policial Rafael Aarón, en su condición de experto, cuando dijo que efectuó una inspección ocular en la vía principal y que a once metros de la carretera apreció tres manchas de color pardo rojiza y además dijo haberle practicado un reconocimiento a un pico de botella, instrumento este que dependiendo de la fuerza empleada puede ocasionar lesiones, incluso la muerte, este tribunal les da en conjunto el valor de plena prueba, por ser contestes sus dichos, por ser testigos referenciales y porque siendo funcionarios por la misión que desempeñan, merecen a este juzgador fe de sus dichos, en consecuencia, con las anteriores declaraciones, adminiculadas se da por demostrado que en una carretera cerca de la playa se encontró un pico de botella el cual tenía adherido restos de sangre y arena. Así se decide.
2. La declaración de la testigo Dayelis del Valle Mata cuando dijo que discutieron, que vió cuando lo cortaron, mi primo cayó al piso y se desangró, el pico de botella quedó allí, aunada con la declaración de la testigo Evelyn del Valle Mata, cuando manifestó que: discutieron, le pasó un pico de botella por el cuello a mi primo, no hubo discusión previa a la pelea…, el tribunal les acuerda en conjunto el valor de plena prueba de que un ciudadano fue herido en el cuello con un pico de botella, porque fueron testigos presenciales del hecho y además fueron contestes cuando manifestaron que vieron el momento en que la víctima Gerardo Mata González cayó al piso y se desangró.
3.- La declaración de la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, María Inés Angelli, cuando dijo que Gerardo Mata González murió como consecuencia de un shock hipovolérmico por heridas más cortantes que contusas en el cuello izquierdo a nivel de la yugular, que esta herida fue producida por un objeto cortante, como un arma blanca o vidrio, dijo tener un noventa y cinco por ciento de certeza que la herida fue cortante, destacó que la herida fue profunda y que se necesitaba fuerza para ocasionar este tipo de herida, dijo que como característica la herida presentó bordes lisos, cabeza y cola, lo que significaba que la herida la produjo un objeto que corta y fue inferida desde arriba hacia abajo, el tribunal le acuerda pleno valor probatorio porque la experto es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada que le merece fe a este tribunal, en consecuencia, se da por demostrado que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gerardo José Mata González, se debió a una herida cortante inferida en el cuello, lo que le produjo luego shock hipovolémico.
De las anteriores declaraciones adminiculadas, el tribunal encuentra plenamente demostrado que Gerardo José Mata González, fue herido con un pico de botella a la altura del cuello, lo que le ocasionó un derramamiento de sangre, produciéndole la muerte debido a un Shock Hipovolémico.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- La declaración de las testigos presenciales Dayelis del Valle Mata y Evelyn del Valle Mata, son valoradas en conjunto como plena prueba de la culpabilidad del acusado, porque estas testigos fueron presenciales del momento en que Euglys cortó con un pico de botella a la víctima, así lo manifestaron cuando dijeron en ese orden que “…tuvieron una discusión, yo vi cuando el acusado lo cortó, eran las seis de la tarde cuando eso pasó, el acusado lo cortó, luego mi primo se desangró y cayó al piso, el acusado agarró un pico de botella y le dio en el cuello, yo vi cuando el acusado le apuñaleó a mi primo”…, “…el acusado le pasó un pico de botella por el cuello a mi primo, eso pasó el 27 de marzo”… En consecuencia, el tribunal llega a la certeza de que Euglis Ramón González, tomando un pico de botella se lo abalanzó por el cuello a la víctima Gerardo González Mata para luego desvanecerse al piso y morir luego como consecuencia de un shock hipovolémico.
2.- Las declaraciones de las testigos Yodalis Placencio, Yusmila Vicent, Vianneris Martínez, cuando manifestaron en ese orden que: “…no vi el momento cuando él estaba cortado, yo los desaparté, él venía detrás de Euglis, se dieron unos puños, cayó y al lado tenía un pico de botella, estaba ensangrentado, yo no vi al acusado con pico de botella…”, “…Euglys vino llorando porque le quitaron la gorra y los lentes, luego se dieron golpes y se cayeron al piso, ahí mismo había un pico de botella, luego Gerardo estaba ensangrentado, yo no vi a Euglys con un pico de botella…”, el tribunal no le otorga valor probatorio, porque la médico forense manifestó que de haberse producido la herida por una caída al piso los tejidos estuvieran rasgados, no cortados y la herida no hubiera sido hacia adentro, además, la médico forense dijo que se necesitaba fuerza para que se produjera este tipo de herida, que la herida fue hecha de arriba hacia abajo y fue profunda, ello indica que el acusado estaba en un mismo plano que la víctima, es decir, ambos estaban parados. De ser cierta estas versiones, la herida hubiera sido de abajo hacia arriba, pues según sus testimonios, la víctima cayó al piso y ahí mismo estaba el pico de botella, con ello, el tribunal encuentra que las testigos aquí analizadas quisieron confundir al tribunal y hacerle creer que la víctima se enterró el pico de botella cuando cayó al piso producto de la pelea con el acusado. En consecuencia, valoradas las declaraciones de las testigos Yodalis Placencio, Yusmila Vicent y Vianmeris Martínez, este juzgador llega a la convicción que mintieron, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, para que se inicie una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración pública.
3.- La declaración de la testigo Yalirka Frontado cuando dijo que: “…se cayeron a golpes, luego siguieron forcejeando, no vi lo que pasó en la segunda pelea, supe que lo cortaron, no vi quien resultó herido, Yusmila y Viannerys estaban conmigo en el bote, estábamos recogiendo las cosas para montarnos en el bote…”. El tribunal no valora su declaración, porque nada aporta para determinar la responsabilidad del acusado aquí identificado en el hecho por el cual se le acusa, además corrobora la tesis del tribunal según la cual las testigos Yodalis Placencio, Yusmila Vicent y Vianmeris Martínez, mintieron al tribunal, pues según Yalirka Frontado, ellas se encontraban recogiendo las cosas para montarse en el bote, lo que indica que no vieron como sucedió el hecho. Así se decide.
4.- La declaración del acusado según la cual “…tropezamos y él cayó al suelo, vi un pico de botella en el suelo…”, el tribunal no le acuerda valor probatorio pues resultó una coartada inverosímil queriendo confundir al tribunal apoyándose de las testigos presentadas por la defensa, las cuales fueron también desechadas. Así se decide.
5.- La lectura de las documentales consistentes en la inspección ocular de fecha 27 de marzo del 2005 en la carretera hacia El Guamache; inspección ocular de fecha 27 de marzo del 2005 en la morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar; las experticias de reconocimiento sobre dos franelas deportiva, marcas Náutica y Adidas y finalmente del reconocimiento médico legal, el tribunal no les acuerda valor probatorio ya que considera que están encaminadas o dirigidas a fundamentar la acusación del fiscal del Ministerio Público, diligencias éstas propias de la fase de investigación y preliminar. Así se decide.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado, primero: la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de Gerardo José Mata González. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Al respecto, este artículo dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de la norma transcrita, ya que, sin ningún motivo aparente y con menosprecio por tratarse de una vida humana, se ocasionó la muerte de una persona. Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Euglis Ramón González del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo, como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado Euglis Ramón González, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de homicidio intencional, acarrea como pena la de presidio de doce a dieciocho años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de los mismos, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en doce (12) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena al ciudadano Euglis Ramón González, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 17 de noviembre de 1984, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad nro. 19.116.364, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda N° 14, casa N° 5, de color verde y anaranjado, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y a las accesorias previstas en los artículos 13 del citado Código. Destrúyase el pico de botella utilizado en la comisión del delito aquí descrito. Queda condenado al pago de las costas, la cual consiste en los honorarios profesionales de su abogado. Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de febrero del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg. Adelis Rivera

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-001457.
La secretariaAbg. Adelis Rivera
A: OP01-P-2005-001457.