REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 07 de febrero del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de defensora pública penal en la causa seguida en contra de los imputados LUÍS FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ Y JHON JOSÉ LÁREZ, a quienes la fiscalía tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en el acto de la instructiva de cargos les imputó la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, para Jhon Lárez y robo agravado, lesiones personales graves y porte ilícito de arma de fuego, para Luís Gómez Hernández, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, este juzgador, para decidir observa:
En fecha 28 de diciembre del 2005, los imputados fueron presentados por ante el tribunal de control primero de este estado, a quienes se les mencionó como presuntos autores en la comisión de los ilícitos mencionados. La defensa en su escrito solicita “…por cuanto se venció el lapso de treinta (30) días y su prórroga, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, es por lo que de conformidad con lo prescrito en la referida norma, solicito del Tribunal, se sirva acordar su inmediata libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256, ejusdem...”
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con relación al vencimiento de los quince días para que el fiscal del Ministerio Público presente su acusación en los casos de delitos flagrantes, lo siguiente:
“No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales- en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiera al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido mas de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al haber transcurrido mas de treinta (30) días desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, sin que hasta la fecha la representación del Ministerio Público haya consignado su acto conclusivo, este juzgador, en atención a la señalada jurisprudencia, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a Luís Francisco Gómez Hernández y Jhon José Lárez, la cual consistirá en caución juratoria, con presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládense a los imputados identificados a los fines de imponerlos de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera.
Asunto: OP01-P-2005-006903.