La Asunción, 07 de febrero del 2006.
195º y 146º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. EFRAÍN MORENO NEGRÍN.
ACUSADOS: DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el 19 de septiembre de 1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.403.084, de profesión ingeniero, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia, casa B-6, Municipio García, estado Nueva Esparta; DOUGLAS ALBERTO ROSARIO MORA, VENEZOLANO, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01 de agosto de 1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 13.190.985, residenciado en la Urbanización Valle Verde, bloque 12, apartamento 02-04, Municipio García, estado Nueva Esparta; LEIDO LUÍS RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PORLAMAR, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de septiembre de 1981, de 24 años de edad, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad nro. 15.423.156, residenciado en la Urbanización Valle Verde, bloque nro. 6, piso 3, apartamento nro. 143, Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: ABG. LUÍS FUENTES.
Delito: Hurto calificado en grado de tentativa.
I
El fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, primer aparte y 82, todos del Código Penal.
El tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, los mismos manifestaron su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Dalmiro Quintero Hall, Douglas Rosario Mora y Leido Luís Rodríguez, fueron detenidos el 10 de diciembre del 2005, en horas de la madrugada, en la sede del Banco Guayana, ubicado en la Calle El Sol, Sector Laguna Honda, Juan Griego, por funcionarios del Instituto Neoespartano Policía, luego de que se activara la alarma, logrando evitar dichos efectivos policiales que se consumara el hecho. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios José Miguel Escalona, José Hernández, Rafael José Aaron, Rafael Zabala y Jorge Lúis Pérez quienes participaron en la recolección de los distintos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el Ministerio Público en la presentación de su acto conclusivo, declaración del ciudadano Cesar Antonio Betancourt, por tener conocimiento directo de los hechos objeto de la acusación fiscal.
La promoción de estas pruebas, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, llevan al convencimiento de este juzgador, de su culpabilidad en la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, primer aparte y 82, todos del Código Penal.
II
El delito de hurto calificado en grado de tentativa, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años, la cual es llevada al límite inferior, esto es, cuatro (04) años de prisión, por el hecho de no poseer los acusados antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Al resultar el delito en grado de tentativa, se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en dos (02) años de prisión, que finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no se empleó violencia contra las personas en la ejecución del hecho, resultando definitivamente en un (01) año de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Dalmiro Quintero Hall, Douglas Rosario Mora y Leido Luís Rodríguez, suficientemente identificados, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, primer aparte y 82, todos del Código Penal. Quedan exonerados del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, para que los penados Damiro Quintero Hall, Douglas Rosario Mora y Leido Luís Rodríguez, en estado de libertad, ejerzan cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstas en el Capítulo III, Libro Quinto, relacionado con la ejecución de la sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Adelis Rivera.


Asunto: OP01-P-2005-006639.