La Asunción, 07 de febrero del 2006.
195º y 146º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. LUÍS ALBERTO VARGAS.
ACUSADO: PABLO RAMÓN GIL BRITO, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 26 de enero de 1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.981.442, de profesión albañil, residenciado en el sector Campomar, calle 23 de abril, casa nro. 292, color madera, Av. Rómulo Betancourt, Bella Vista, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: ABG. YEANNETTE FIGUEROA GUERRA.

I
El fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Ab. Luís Vargas, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestó su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Pablo Ramón Gil Brito, fue detenido el 27 de enero del 2005, en horas de la madrugada, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Mariño, luego de violentar las láminas del portón de aluminio de la Clínica Anticancerosa, hecho ocurrido en la Av. Francisco Esteban Gómez, de Porlamar. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios José Estaba, Laudemio Narváez, quienes participaron en la recolección de los distintos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el Ministerio Público en la presentación de su acto conclusivo, declaración de los ciudadanos Miguel Angel Seijas y Blanca Rosa Alvarez de Reyes, por tener conocimiento directo de los hechos objeto de la acusación fiscal.
La promoción de estas pruebas, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, llevan al convencimiento de este juzgador, de la culpabilidad de Pablo Ramón Gil Brito, en la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
II
El delito de hurto calificado en grado de frustración, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años, la cual es llevada al límite inferior, esto es, cuatro (04) años de prisión, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Al resultar el delito frustrado, se rebaja una tercera parte, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. A esta pena el tribunal procede a rebajarle adicionalmente la mitad, tomando en consideración lo expuesto por la defensa en el sentido de aplicar la atenuante prevista en el artículo 482 del Código Penal vigente, toda vez que lo hurtado consistió en varias láminas de aluminio, constituyendo, a juicio del tribunal un daño ligero, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no se empleó violencia contra las personas en la ejecución del hecho, resultando definitivamente la pena en ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Pablo Ramón Gil Brito, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se acuerda la libertad plena de Pablo Ramón Gil Brito, al evidenciarse el cumplimiento de la pena aquí impuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2006.
El Juez


Eduardo Capri Rosas.



La Secretaria

Abg. Adelis Rivera.


Asunto: OP01-P-2005-000247.