La Asunción, 16 de febrero del 2006.
195º y 146º
Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. LUÍS VARGAS GUTIÉRREZ.
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 29 de mayo de 1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 9.275.310, residenciado en la calle Taguapire, casa nro. 37, de color rosada, cerca de la playa Incemar, Los Cocos, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: AB. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ.
Delito: Hurto calificado en grado de frustración y resistencia a la autoridad.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abg. Luís Vargas Gutiérrez, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82 y 218, todos del Código Penal vigente. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado, al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Antonio José Rodríguez, fue detenido por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, en fecha 03 de Diciembre del año 2005, en horas de la tarde, luego de escuchar una detonación de un arma de fuego por los alrededores de la Av. 4 de Mayo, y al hacer acto de presencia, fueron tras un ciudadano que recién había violentado un vehículo el cual se encontraba aparcado frente al Bingo y al enfrentarlo, éste sacó un destornillador, oponiendo resistencia a dicha comisión policial. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la declaración de los funcionarios policiales Daniel Marín, Jhonny Tovar, Carlos Mosqueda y Cristian Troconis, declaración del ciudadano Jhonnys Noel Villalba, por tener conocimiento del hecho y finalmente de la víctima Manuel Alfredo Guerrero.
La promoción de estos medios de prueba, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, llevan a la convicción de este juzgador que Antonio José Rodríguez, es responsable en la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82 y 218, todos del Código Penal vigente.
El delito de hurto calificado en grado de frustración, según el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de seis (06) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado ya identificado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión, la cual a su vez es rebajada en un tercio al resultar el delito en grado de frustración, quedando en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. A esta pena habrá de aumentársele la mitad de la que resulte por el delito de resistencia a la autoridad, el cual prevé una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que se trata de un concurso real de delitos, la cual resulta en un (01) mes de prisión, una vez considerados el término medio y la ausencia de antecedentes penales, según los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal, arrojando esta sumatoria una pena de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el caso del delito de resistencia a la autoridad, la violencia estuvo dirigida a hacer frente a la comisión policial y para el caso del delito de hurto calificado en grado de frustración, no hubo el ejercicio de violencia alguna contra las personas, quedando definitivamente en un (01) año, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, toda vez que por la pena impuesta, el acusado puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamientos: condena a Antonio José Rodríguez, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82 y 218, todos del Código Penal vigente, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales por ser la defensa pública gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-006547.
La secretaria
Abg. Adelis Rivera
Asunto: OP01-P-2005-006547.
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